Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Febrero de 2023, expediente CIV 002551/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2551/2021

M, J. Y OTRO s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 16 de febrero de 2023.

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones para conocer en el recurso de apelación subsidiario interpuesto por los herederos, contra la resolución de fecha 06 de diciembre de 2022 (fs.70/71), por los fundamentos expresados en oportunidad de la interposición del recurso (art.248 del CPCCN), en la presentación digitalizada el 14 de diciembre de 2022 (fs.95/97).

  2. Reprochan los apelantes que, en el decreto que ordena la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro pertinente,

    se haya dispuesto, con carácter previo, que deberá instrumentarse por escritura pública la cesión de derechos hereditarios, que la “a quo”

    entiende evidenciada en el acto manifestado en la presentación, que indica, como de fecha 06 de octubre de 2022.

    Sostienen que el acto concretado, mediante el cual pretenden adjudicar e inscribir a nombre de cuatro de los herederos el único inmueble denunciado como integrante del acervo hereditario de autos, no importó una cesión de derechos hereditarios, como se decide, sino una partición. Citan las normas legales que entienden aplicables en el caso, y manifiestan que al ser mayores de edad y capaces, nada los obliga a instrumentar dicho acto por escritura pública cuando están contestes, todos ellos, en hacerlo bajo otra forma, esto es mediante escrito presentado en el expediente.

  3. En el caso venido a consideración, todos los herederos, mayores y capaces, decidieron adjudicar el único bien inmueble que compone el acervo hereditario de las dos sucesiones en trámite por ante este proceso, a cuatro de ellos, en partes iguales,

    conforme surge del acuerdo de partición que presentaran el 22 de septiembre de 2022 (fs.57), homologado el 6 de octubre de ese mismo año (fs.66).

    Fecha de firma: 16/02/2023

    Alta en sistema: 17/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Se impone, entonces, anticipar que el negocio jurídico intentado por los recurrentes, en la forma como ha sido propuesto, no cumple con los presupuestos necesarios para que pueda ser considerado una partición, en tanto la misma ha sido definida como el negocio jurídico unilateral, o plurilateral, mediante el cual los herederos materializan la porción ideal que en la herencia les tocaba,

    transformándola en bienes concretos sobre los cuales tienen un derecho exclusivo (conf. L., J.J. “Código Civil”, T°

    V-B, págs.65/66; M., J.O., “Manual de derecho sucesorio,

    Ed. D., Bs. As., 3ª ed. actualizada, 1987, T°I, pág.363,

    núm.291). Es decir, es el negocio jurídico que pone fin a la comunidad hereditaria, mediante la distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el haber concreto de cada uno (conf P.L., J.L., “Acciones de nulidad de la partición”, en “Sucesiones. Libro homenaje a la Dra. M.C.”,

    Ed. Rubinzal–Culzoni, Santa Fe, pág.97).

    Por lo que lo acordado por las partes no se cumple con tal finalidad cuando, el dominio del único bien denunciado como integrante del acervo hereditario es adjudicado a cuatro de los herederos...

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