Sentencia nº 184 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario, 6 de Octubre de 2015

Presidente758/16
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Rosario

CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE ROSARIO SALA/JUZGADO: TERCERA.

En la ciudad de Rosario, a los 06 días del mes de Octubre de 2015, se reunieron en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Integrada, D.. M.E.C., D.L.C.;neo y J.W.P., para dictar sentencia en los caratulados "M.J.A. s/ PROPIA QUIEBRA", Expte. N° 184/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 12da Nominación de Rosario, en apelación de la sentencia N° 1539 de fecha 21 de mayo de obrante a fs. 43, y habiéndose efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

PRIMERA

¿Es nula la sentencia recurrida?

SEGUNDA

¿Es ella justa?

TERCERA

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Efectuado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: D.. Cúneo, Chaumet y P..

A la primera cuestión, dijo el Dr. Cúneo:

La actora mantiene la nulidad de la sentencia alzada que rechazó el pedido de su propia quiebra.

Dice que de la lectura del fallo que se recurre, surge que el mismo carece de todo basamento normativo y resulta ser una resolución que se afirma en consideraciones meramente dogmáticas que no tuvieron en cuenta las circunstancias que fueron demostradas en la causa, toda vez que si el juez de grado hubiera reparado en las circunstancias expuestas por su parte que determinaron la situación falencial, debería haber hecho lugar al pedido de apertura de quiebra. Por ello, señala que la carencia de motivación resulta descalificada por el vicio de nulidad.

No le asiste la razón.

Luego de un análisis de la sentencia recurrida, cabe decir que la misma fue debidamente fundada.

En efecto, el sentenciante de grado sostuvo para rechazar el pedido de propia quiebra que ".se trata de un ejercicio irregular del derecho. La propia aseveración del requiriente de que su único activo resulta ser un automóvil prendado y secuestrado torna ilusorio el objeto mismo del proceso, cual es la liquidación del patrimonio a efectos de atender, en la medida que resultare posible, las acreencias verificadas. Más aún, la apertura del trámite falencial únicamente serviría para generar mayor deuda, en la forma de gastos de justicia (honorario de profesionales intervinientes, sindicatura, sellados, etc.) que resultarían en su mayor parte desatendidos (dada la inexistencia de activo y/o ingresos). Así las cosas, se pretende poner en funcionamiento toda una maquinaria judicial que involucrará y reclamará recursos no sólo de este Tribunal sino además, de acreedores obligados a realizar trámites verificatorios, de una sindicatura abocada a la labor técnica, e incluso de la justicia penal, teniendo en consideración la fuerte probabilidad de que el proceso concluya en clausura por falta de activo (cf. Art. 233 L.C.Q.).

Todo ello, sin que como correlato se pueda vislumbrar una solución razonable a la problemática esbozada, más que a los intereses privados del propio requiriente.".

De este modo, y más allá de que la apelante pueda no compartir los argumentos esgrimidos por el juez de grado, la sentencia alzada se encuentra debidamente motivada.

En consecuencia, la nulidad mantenida debe ser rechazada.

A la misma cuestión, dijo el Dr. Chaumet:

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