Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 1 de Junio de 2023, expediente CIV 083525/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

83525/2021

M., J. N. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 01 de junio de 2023.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el coheredero P. M.

    el día 27 de abril de 2023, que fue incorporado al sistema informático con fecha 3 de mayo del mismo año, contra la resolución judicial del 26 de abril de 2023.

    Dicho pronunciamiento, suscripto por el Secretario del Juzgado interviniente, hace saber que deberá presentarse la correspondiente cesión mediante escritura pública toda vez que lo expuesto no configura un supuesto de partición.

    El apelante funda su recurso de apelación en la misma presentación en la que lo interpuso, conforme surge de su presentación del 5 de mayo de 2023. Funda su planteo en la prescripción legal del Libro V, Título VIII del CCyC y en que todos los herederos en autos, producto de un acuerdo entre ellos, solicitaron que la inscripción del 50% del bien automotor previamente denunciado sea inscripto a su favor por cuanto sostiene que la instrucción de la realización de una escritura pública no tiene respaldo normativo y a su vez constituye un exceso ritual manifiesto.

  2. En primer lugar, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como Fecha de firma: 01/06/2023

    Alta en sistema: 02/06/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado.

    En efecto, “...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al “a quo” para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento –con relación a las resoluciones apelables o no–, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente...” (conf. R., A.A.,

    Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios

    , Tº I,

    pág.399, Ed. A., 1991).

    En uso de esta facultad reservada al tribunal, se impone señalar que las providencias suscriptas por los funcionarios resultan inapelables toda vez que la facultad de dictar providencias de mero trámite que tienen aquéllos no importa el ejercicio del poder jurisdiccional, de modo que no causan gravamen hasta tanto el juez no las haga suyas y a lo sumo pueden impugnarse en los términos del art. 38 ter del CPCC (conf. CNCiv., S.A., “S., R.M. c/ Estudio Devesa SRL s/ ejec. hipotecaria”, 23/03/11,

    Sumario n° 21004 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil; CNCiv., S.G., “H., A.M.R.c.H.M., J.E. s/ recurso de...

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