Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Junio de 2023, expediente CIV 035428/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte. n° 35.428/2019

MACIEL, J.L.c.P., R.H. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(juzg. 68)

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado "M, J L c/ P, R H Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)" de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia dictada el 02 de febrero de 2023, el señor juez de primera instancia, Dr. A.S.P., admitió la demanda promovida por J L M y condenó a R H P y Paraná Sociedad Anónima de Seguros —a esta última, en los términos del art. 118 de la ley 17.418 y en la medida del seguro —a abonar al actor la suma de $

    3.137.000, con más sus intereses y las costas procesales.

    Contra dicha decisión expresó agravios el actor el día 09/03/2023, los que fueron replicados el día 16/03/23; y la citada en garantía el día 09/03/23, los cuales no han sido contestados.

    Finalmente, el 23/05/2023 se dispuso el llamado de autos a sentencia,

    resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 21 de noviembre de 2018, a las 13:45 hs. aproximadamente, el Sr. M

    circulaba al mando de su motocicleta marca Gilera VC 150, dominio A042IFE, por la calle Córdoba de la localidad de M., Provincia de Buenos Aires, y al trasponer la intersección con la calle G.. J.Á. de Arenales, fue embestido en la parte trasera de la moto por el demandado, quien circulaba detrás en la misma dirección, al mando del automóvil marca Volkswagen, modelo Gol Trend, dominio AB

    133 XF.

    Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A raíz del siniestro, el Sr. M sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

  3. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior, como lo adelanté en el considerando I, admitió la demanda y acordó al accionante $

    2.100.000 en concepto de incapacidad sobreviniente; $20.000 por gastos de traslado, médicos y farmacia; $12.000 por daño emergente;

    $5.000 en concepto de privación de uso; y $1.000.000 en concepto de daño moral.

    Los intereses fueron fijados a la tasa activa del Banco Nación desde el hecho (21/11/18) hasta el efectivo pago de la condena.

    Para así decidir, el primer juzgador tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

    fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

    configurada la obligación de reparar los daños generados al accionante.

  4. Los agravios En esta instancia, el demandante solicitó la elevación del quantum de las indemnizaciones fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral. Criticó a su vez el criterio adoptado en materia de intereses en la sentencia recurrida.

    Por su parte, la aseguradora cuestionó la cuantía del resarcimiento fijado en concepto de incapacidad sobreviniente,

    gastos

    , daño emergente, privación de uso y daño moral. Por último,

    solicitó que se modifique lo decidido en torno a intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y dado que el hecho ilícito que dio origen a esta demanda se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de Fecha de firma: 07/06/2023

    Alta en sistema: 08/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    la Nación, la controversia debe ser juzgada de acuerdo a las normas y a los principios de dicho ordenamiento (conf. art. 7 del CCCN y el criterio uniforme en la materia de las Salas de esta Cámara).

  6. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones preliminares Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, entiendo que es oportuno señalar que el art.

    1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

    sea por el pago en dinero o en especie…”.

    Sobre el particular, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

    1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

    tomo 3F, pp. 468-469).

    Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del CCCN, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- = prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado,

    muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por Fecha de firma: 07/06/2023

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    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

    Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia. En efecto, en un pronunciamiento dictado en el año 2021, se juzgó que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades. En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf. artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN,

    G., G.O.; C.P.A. y otros c/ Campos,

    E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), 2/9/2021).

    Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial, Buenos Aires, H., 2015).

    En efecto, todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los Fecha de firma: 07/06/2023

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    33653334#371546147#20230606081752129

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    derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…)

    Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado

    .

    Por último, aclaro que las consideraciones precedentemente vertidas no colisionan con el principio de congruencia que rige el proceso civil como una de sus grandes directrices.

    Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina absolutamente mayoritarias en la actualidad, sostienen, con criterio que comparto,

    que cuando al presentar la demanda el accionante reclama —como lo exige el art. 330 del CPCCN— una suma concreta, aunque dejándola librada a lo que “en más o en menos” resulte de la prueba a producirse en el expediente, al criterio de los magistrados que habrán de resolver el pleito y/u otras...

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