Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 017694/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

17694/2021

M, J. L. Y OTRO c/ BECHEM SUDAMERIKA SA Y OTRO

s/DESALOJO POR FALTA DE PAGO

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- REC

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (16/3/2022) contra la imposición de costas contenidas en la sentencia definitiva del 14 de marzo del año en curso, la cual dispuso que las mismas se imponían en el orden causado, atento a las particularidades de las presentes actuaciones (art 68, 2do. párrafo del CPCC).

    Disconforme con ello, se alza la demandada apelante en función de los agravios vertidos en el escrito del 26/4/2022. En efecto,

    sostiene que no se vislumbra ninguna razón fundada por la cual deba afrontar las costas. No sólo porque la demanda fue rechazada íntegramente, sino porque fue traída por la contraria, de modo voluntario y caprichoso, sin motivos, circunstancia que se acreditó y dicho argumento fue considerado por el juez de grado, toda vez que no tuvo por configurada la causal “falta de pago”. Agrega además que tuvo buena fe al acceder a negociar una reconsideración del canon locativo, cuando bien podría haberse amparado en los entonces vigentes DNU 320/2020 y 766/2020 que prohibían los aumentos. Por demás indica que la remisión a las “particularidades del caso” no puede ser argumento suficiente para apartarse del principio general de imposición de costas al vencido, máxime cuando la jurisprudencia tiene dicho que no se trata de una facultad discrecional del Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sentenciante, sino, que debe demostrar fundada y objetivamente la equidad que persigue con tal decisión. Por ello dice que la actora debió encausar su reclamo de modo tal que no resulte, como ha ocurrido, un dispendio de tiempo, dinero y energía para su parte, y el no haberlo hecho, tiene consecuencias, que son las costas, las cuales entiende que no debe cargar.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por la actora mediante la presentación del 17/5/2022 solicitando el rechazo de los agravios en virtud de los argumentos allí expuestos a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. Ahora bien, en este sentido, se impone destacar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso para la iniciación, prosecución y terminación de éste.

    Respecto a su imposición, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ha adoptado en su artículo 68 la teoría del hecho objetivo de la derrota. “La justificación de esta institución está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar”, naciendo su imposición del deber del juez de condenar al derrotado (conf. G.C., citado en Fenochietto –...

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