Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 30 de Octubre de 2018, expediente CIV 010209/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 10209/2016 “M., J.J.M. c/Q., D.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

EXPTE. N°

10.209/2016 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., J.J.M. c/Q., D.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 288/300 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: HUGO MOLTENI - SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA EL DR.

H.M., DIJO:

  1. - El pronunciamiento dictado a fs.

    288/300 admitió la demanda entablada por J.J.M.M. contra D.A.Q.

    y “San Cristóbal Social Mutual de Seguros”, condenándolos a abonar al actor la suma de $ 324.600, con más sus intereses y costas, para indemnizar los perjuicios sufridos por el demandante a raíz del accidente ocurrido el día 8 de marzo de 2014, alrededor de las 02:00 horas, en momentos en que viajaba como acompañante del rodado Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28083327#217374655#20181101102823445 Peugeot 207, dominio KLI 033, en calidad de tercero transportado, conducido por el demandado, por la ruta Panamericana, sentido provincia de Buenos Aires-Capital Federal (norte-sur). Sostiene el actor que en esa circunstancia, al llegar a la bajada de la calle S.M., un vehículo Ford Ka que circulaba en igual sentido, encerró

    por el lado derecho el automóvil en que viajaba, lo que obligó al accionante a realizar una brusca maniobra que desequilibró el rodado, provocando que impacte contra un paredón de la autopista en forma totalmente intempestiva. A raíz del accidente el accionante sufrió

    lesiones por las que aquí reclama ser resarcido.-

    Contra dicho decisorio se alzan las quejas de la citada en garantía a fs. 319/322, donde cuestiona la responsabilidad atribuida, los montos establecidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamiento psicológico”, “daño moral” y “gastos terapéuticos” por considerarlos elevados. Este memorial de agravios obtuvo respuesta de la contraparte a fs. 324/325.-

  2. - Previo a todo, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación ventilada en el sub lite ha acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado, por lo que la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).-

  3. - Por una cuestión de orden lógico, en primer lugar habrán de abordarse los agravios que introduce en esta alzada la citada en garantía, vinculados a la responsabilidad que en la especie le ha sido atribuida al demandado.-

    Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28083327#217374655#20181101102823445 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A La aseguradora no controvierte que el caso deba analizarse a la luz de la responsabilidad extracontractual.

    Empero, señala que del propio relato del actor en su escrito de inicio, se desprende que el accidente se produjo como consecuencia de que otro rodado (Ford Ka) encerró al vehículo del demandado, ocasionando el descontrol en su conducción y que así impactara contra un paredón de la Panamericana. Agrega que las eventuales lesiones del actor, se produjeron como consecuencia de que viajaba a bordo del rodado sin llevar colocado su cinturón de seguridad dada su negativa a utilizarlo, incumpliendo de ese modo con la reglamentación que obliga a emplearlo. Por tales razones, solicita que se revoque el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, se rechace la demanda incoada.-

    Como acertadamente lo dispusiera el Sr.

    Juez “a-quo”, la víctima transportada por mero acto de complacencia, puede acceder a la indemnización por parte de quien la transportaba, si se determinara la actuación culposa de éste en la producción del accidente, de modo que tal resarcimiento no encuentra sustento legítimo en el sistema de responsabilidad objetiva que instaura la teoría del riesgo creado, sino en el principio general sentado por el artículo 1109 del Código Civil (conf. L.J.J., “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, t. III, pág. 584, n ° 2187 y “Responsabilidad civil originada en el transporte benévolo”, public.

    en L.L. 150-941; C.N.Civ., esta S., mi voto en libre n ° 120.018 del 19-12-94).-

    También es correcta la apreciación del anterior sentenciante en cuanto a que en casos como el de autos, en que existe aceptación por parte del demandado del riesgo ínsito en la circulación vehicular, no obstante excluir la aplicación del factor objetivo de atribución de responsabilidad que consagra el artículo 1113, párrafo segundo, del Código Civil, no impide a la víctima Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28083327#217374655#20181101102823445 acreditar que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y que el transportador ha sido culpable, con arreglo al principio general sentado en el citado artículo 1109 de dicho ordenamiento (conf. C.N.Civ., esta S., voto de la Dra. A.M.L. en libre n° 50.936 del 31-8-89 y votos del Dr. J.E.P. en libres n° 390.344 y n° 390.346 del 18-10-05).-

    Como ya se señaló, la aseguradora sostiene que en el escrito de inicio, el actor dejó a salvo la responsabilidad del asegurado en el siniestro de autos. Sin embargo, de los dichos del accionante no se vislumbra tal apreciación. Es que, del relato de los hechos, se puede inferir que el demandado podría haber cometido una infracción al tomar por la bajada hacia la calle S.M., sin prever tal maniobra con antelación suficiente, dado que, si el automóvil que supuestamente lo encerró, lo hizo por la derecha, de haberse colocado en el carril más próximo a ese sector, previo a tomar dicha bajada, con la anticipación suficiente, ningún vehículo lo hubiera sorprendido desde la derecha, atento a que de ese lado se encuentran los muros que delimitan la autopista. Por ello, se podría presumir que de haber tomado esa precaución, el accidente no hubiera ocurrido.-

    Además, se advierte que en los puntos 2, 3, 4 y 5 del apartado 4° de la demanda (fs. 40/41vta.), en que se analiza la responsabilidad del accidente, el actor menciona una serie de infracciones en las que habría incurrido el demandado. De modo tal, que queda claro que el accionante no ha admitido con sus dichos, la falta de responsabilidad de Q. en el siniestro de autos.-

    La citada en garantía insiste en que se debe tener en cuenta que el actor omitió el uso del cinturón de seguridad, lo cierto es que tal circunstancia no se encuentra debidamente probada en autos.-

    Ahora bien, aún cuando por vía de hipótesis se tenga por acreditado ese extremo, cabe destacar que esa eventual Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28083327#217374655#20181101102823445 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A situación antirreglamentaria en la que pudo haberse encontrado M., carece de la relevancia que se pretende. En efecto, es claro que este tipo de infracciones no siempre generan sin más una presunción de culpabilidad, puesto que es imprescindible la existencia de un adecuado nexo de causalidad entre ese hecho y el daño experimentado (conf. CNCiv., esta S., libre 265.210 del 04/07/00; íd., íd., 411.769 del 20/05/2005, entre otros).-

    Desde esta óptica, coincido con el anterior sentenciante en punto a la responsabilidad que le cupo en el accidente de marras al demandado, que si bien aduce junto a la citada en garantía que se produjo por culpa de la víctima, lo cierto es que no aportaron prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo.-

    Por otro lado, se advierte que la única prueba aportada en autos, tendiente a dilucidar la mecánica del accidente, resulta ser la denuncia del siniestro efectuada por el emplazado (fs. 80 vta.). Allí se indica: “El asegurado circulaba por panamericana, cuando intenta realizar una maniobra de sobrepaso y tuvo que desistir de la misma porque otro vehículo venía circulando impactando sobre el paredón de contención de la autopista”.-

    Sobre este punto, corresponde señalar que la denuncia del siniestro, fue adjuntada por la aseguradora al contestar la demanda, donde nada manifestó en relación al relato que se acaba de transcribir, en el que surge que el demandado es el único responsable del accidente de autos.-

    Por tal razón, entiendo que el análisis de la culpabilidad atribuida al accionado (conductor y propietario del rodado), ha sido adecuado a la normativa imperante y a las pruebas aportadas.-

    Por todo ello, estimo que los agravios expuestos por la citada en garantía no logran modificar este medular aspecto del fallo en crisis, por lo que habré de proponer se confirme lo Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 22/11/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #28083327#217374655#20181101102823445 decidido sobre el punto, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR