Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 1 de Agosto de 2018, expediente CIV 088465/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 88465/2013 “M., J.J. c/P., L.D. y otros s / Daños y Perjuicios”

Expte. n° 88.465/13 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., J.J. c/P., L.D. y otros s/ daños y perjuicios (accidente de tránsito con lesiones o muerte)”, respecto de la sentencia de fs. 264/276, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: HUGO MOLTENI – SEBASTIÁN PICASSO -

RICARDO LI ROS

I.-

A las cuestiones propuestas el Dr. H.M. dijo:

  1. - La sentencia dictada a fs. 264/276 admitió parcialmente la acción resarcitoria entablada por J. J.M.

    contra L.D.P. y D. Á. P., en sus calidades de titular dominial y conductor, respectivamente, del camión marca Volkswagen, tipo tractor de carretera, domino HMB 759, haciéndola extensiva contra “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada”, quien fuera citada en garantía, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. El motivo de este juicio encuentra origen en el accidente acaecido el día 12 de Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15863718#204210600#20180807093351623 diciembre de 2011, sobre la Av. R. de Escalada, a la altura del número 800, en la localidad de Lanús Oeste, Partido de similar nombre, Provincia de Buenos Aires, a raíz de una colisión en el sector trasero izquierdo del vehículo de la parte actora, que provocó su desplazamiento hasta culminar impactado contra un camión que se encontraba estacionado sobre el cordón derecho de dicha arteria. La condena prosperó por la suma de $ 153.600, con más sus intereses y costas del proceso, a abonarse en el plazo de diez días.-

    Contra dicho pronunciamiento apelan a fs.

    279 los demandados y la citada en garantía, mientras que a fs. 280 lo realiza el accionante.-

    A fs. 296/300 lucen las quejas vertidas por los primeros apelantes, en relación a la responsabilidad asignada y a las cifras acordadas en concepto de “incapacidad psíquica”, “tratamiento psicológico”, “daño moral” y en punto a la tasa de interés. Obtuvieron respuesta de la parte actora a fs. 304/307.-

    A su turno, el demandante formula sus quejas a fs. 302/303 vta., con respecto a la desestimación de lo reclamado por “incapacidad física” y “gastos de atención médica y farmacia”, las que fueron replicadas por su contraria a fs. 309/310.-

  2. - La presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el accionante, con motivo del accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad el día antes señalado, en horas del mediodía y en la ubicación antes indicada, oportunidad en que se produjo una colisión entre el rodado conducido por el demandante (S.F., dominio EQR 063) y el camión guiado por del codemandado D. Á. P. (cuyo dominio fue precedentemente indicado), quien colisionó con el sector trasero izquierdo del automóvil del actor -detenido por la señal del semáforo-, desviando su trayectoria hacia la derecha, hasta culminar impactando Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15863718#204210600#20180807093351623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A el lateral derecho del rodado contra un camión que se hallaba estacionado sobre la avenida.-

    El Sr. Juez de la anterior instancia estimó

    procedente la demanda entablada. Por un lado, tuvo en consideración los términos de la contestación de demanda, en la cual sólo se efectuó

    una negativa genérica de los hechos y no se invocó eximente legal de ningún tipo. Luego ponderó el testimonio del Sr. C.C., quien viajaba como acompañante en el automóvil guiado por el actor, y concluyó

    que la demanda resulta procedente, por no haberse demostrado ninguno de los supuestos de exoneración de la responsabilidad, consagrados en el art. 1113 del Código Civil.-

    Contra este pronunciamiento se agravian los condenados. En primer término, expresan haber resaltado en la impugnación a la pericia mecánica, que no se llevó a cabo una constatación física del lugar, pues se tuvieron en cuenta las fotografías aportadas por la parte actora, elaborándose la pericia en base a simples suposiciones y no a valoraciones técnicas. Remarcan que el croquis confeccionado por el experto sitúa a los rodados en contraposición total con lo relatado por el actor en la demanda. Asimismo, resaltan algunas incoherencias en los dichos del testigo, relativas a la ubicación de los rodados o zonas de contacto mencionadas. También se quejan de dicho testimonio, pues no se comprendería qué pudo suceder con los restantes vehículos que se encontraban en la zona, dado que si el actor estaba detenido en la tercera hilera, podría haber colisionado con los otros rodados, a no ser que el semáforo hubiese habilitado la circulación, extremo sobre el que el accionante no se expidió. Afirman que el demandado transitaba por la izquierda y a velocidad precaucional e indican que la pericia mecánica y el testigo Carro no prueban la configuración de ningún eximente, pero sí

    demuestran la falta de culpa del demandado. Por este motivo, peticionan se revoque este aspecto medular de la sentencia apelada.-

    Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15863718#204210600#20180807093351623 Tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado a fs.

    268 vta., último párrafo, el presente caso deber regirse por la presunción consagrada en el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del hecho, por tratarse de una colisión de dos vehículos en movimiento, aunque momentáneamente el del actor se hubiese detenido por indicación del semáforo. Tal como lo decidiera la doctrina plenaria sentada en la causa “V., E.F. c/

    El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” (del 10-11-94, public.

    en L.L. 1995-A-136; E.D. 161-402 y J.A. 1995-I-280), en principio y respecto de cada conductor partícipe del evento, rigen presunciones concurrentes de responsabilidad, derivadas del riesgo recíproco que generaban, al momento del hecho, los vehículos por ellos conducidos.

    Consecuentemente, ambas partes debían desvirtuar esa presunción adversa que pesaba sobre sí, acreditando la culpa de la otra, la de un tercero por el que no deban responder o la configuración de un caso fortuito ajeno a dichas cosas riesgosas, que fracture la relación causal entre el riesgo y el daño inferido (conf. causas de esta Sala n° 181.285 del 11/2/96; n° 211.954 del 21/3/97; n° 241.870 del 3/7/98; n° 326.951 del 24/10/01; n° 337.686 del 23/5/02; n° 375.513 del 19/9/03; n°

    391.542 del 3/11/04, entre muchas otras).-

    Ahora bien, en la especie, el vehículo de la parte demandada revistió calidad de embistente físico en el accidente por el cual aquí se demanda. De manera que, en desmedro del emplazado ha de jugar la inferencia jurisprudencial a partir de la cual "se presume la culpa del conductor del automóvil que embiste a otro con la parte delantera de su vehículo, sea en la parte trasera o el costado del otro" (conf. B., G.A. "O.", t°. II, n°

    1547, pág. 332 y jurisprudencia citada en nota n° 2405).-

    A raíz de esta inferencia, más allá del error en el cual pudo haber incurrido el testigo propuesto por el actor (que no fue impugnado oportunamente por los apelantes) o de la Fecha de firma: 01/08/2018 Alta en sistema: 27/08/2018 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15863718#204210600#20180807093351623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A apreciación sobre su relato, que puedan efectuar los quejosos en esta instancia, lo cierto es que admitieron -en su expresión de agravios-

    que los elementos de prueba producidos son insuficientes para demostrar alguna de las eximentes legales previstas por el art. 1113, segundo párrafo, “in fine” de la ley de fondo aplicable a este pleito. A ello cabe añadir que al momento de responder el traslado de la acción entablada en su perjuicio, se limitaron a efectuar una negativa genérica de los hechos, sin efectuar exposición alguna sobre la cuestión fáctica o la eventual mecánica del siniestro. Ese silencio ha de operar, sin duda, en desmedro de los quejosos.-

    En el caso que nos convoca, la parte demandada no alcanzó a desvirtuar su reconocida calidad de embistente y, por ende, su presunción de culpabilidad en el acaecimiento del hecho ilícito. Tampoco logró acreditar o indicar la prueba tendiente a corroborar que el hecho pudo suceder por responsabilidad exclusiva de la víctima o de un tercero, por el cual no debería responder.-

    A mayor abundamiento, los quejosos ponen de resalto argumentos de la pericia mecánica, la cual no fue considerada en la sentencia de grado. Por lo demás, tampoco advierto que el croquis elaborado por el experto en ingeniería establezca posiciones de los rodados que resulten contrarias a los términos de la demanda. Mas, reitero, dicho dictamen y su contenido corroboran los términos de la demanda inicial. Por ende, en virtud de la doctrina plenaria antes citada, es intrascedente -para el presente caso-

    establecer si el automóvil estaba detenido o en movimiento, pues la presunción del camión embistente no ha sido desvirtuada.-

    De tal suerte, en orden a los fundamentos del pronunciamiento en crisis, propongo confirmar el recurso interpuesto por los apelantes en lo que respecta al eje medular de la decisión adoptada por el Sr. Juez “a-quo”.-

    Fecha de firma...

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