Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 21 de Febrero de 2022, expediente FMP 003862/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., J.

  1. c/ MEDICUS EMPRESA DE MEDICINA

    PREPAGA s/ LEY DE MEDICINA PREPAGA”. Expediente Nº

    3862/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº

    1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. Eduardo P.

    J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

    El Dr. J. dijo:

    I): Que se presenta el amparista de autos, junto a su letrado patrocinante, apelando la sentencia de obrante a fs. 63/64, en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al vencido (fs.

    65/73).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo se agravia el accionante de la sentencia recaída en autos, alegando primeramente que: la accionada lo dió de baja en su afiliación sin comunicárselo; ante ello, solicitó la continuidad en la afiliación solicitando se le indique el importe a abonar, siendo informado que debía abonar valores exorbitantes por las dolencias preexistentes; la accionada entiende que no peticionó la continuidad dentro del plazo establecido -60 días desde la baja, conforme R..

    163/2018 SSS-, siendo que el amparista desconocía su curso; el a quo omitió aplicar la regla que emana del art. 3 de la ley 24.240.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    A su vez, advierte que en los fundamentos del decisorio el J. impone las costas por su orden, para luego resolver imponerlas a su cargo, resultando contradictorio.

    Sostiene que es errónea la interpretación del J. en relación al objeto del amparo, pues, su pretensión no ha sido que se mantenga su afiliación al mismo costo que dentro del plan corporativo (como refiere la sentencia), sino que el objeto del amparo ha sido la reafiliación, al valor correspondiente, lo cual surge del escrito inicial y los mails acompañados en la demanda. Ante su reclamo, refiere que la accionada sólo manifestó que la información ya había sido brindada (omitiendo el deber de información de acuerdo al art. 4 de la ley 24.240).

    Relata el trámite administrativo, mediante el envío de CD, la cual fue contestada rechazando la baja de afiliación sin previo aviso (aviso que no ha sido probado a lo largo del proceso), pretendiendo un valor de cuota diferencial, indicando su derecho a continuar la afiliación pero dentro del plazo de 60 días (vencido 10 meses antes de la misiva), agregando que dicha circunstancia motivó la iniciación de este amparo.

    Recuerda el objeto del presente, en los términos de haber solicitado a M. que “resuelva su readmisión como afiliado”,

    aclarando que su parte pretendía abonar el precio del plan, pero la requerida exigía valores exorbitantes diferenciales por preexistencia.

    Asimismo, sostiene el error en la apreciación de la conducta de la accionada. En ese sentido, reitera que tomó conocimiento de su desafiliación en oportunidad de buscar atención médica, y deja constancia de la inexistencia de enfermedades preexistentes, puesto que las mismas fueron tratadas durante su afiliación.

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Indica el yerro del sentenciante al expresar que la accionada informó debidamente al amparista las condiciones en las cuales podría ser reincorporado como afiliado; pues, advierte que la CD de la demandada data de abril de 2021, diciendo que la baja fue el 01/06/2020, y que a partir de ahí tenía 60 días para solicitar la continuidad. En ese orden, sostiene que no ha tenido la posibilidad de reafiliarse en los términos de la R.. 163/18, es decir, a costo de plan al público en general, reconociendo su antigüedad y sin considerar preexistencias que ocasione valores diferenciales.

    II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron contestados. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 77, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

    III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar,

    por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    IV): Entrando a resolver el recurso de apelación articulado por el accionante, debo recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud,

    máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros).

    El derecho a la vida -no sólo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica-

    asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano más básico que todo el resto,

    pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; por otra parte, tiene como objeto a la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas (CFAMDP; “L., A.

  2. c/ OSECAC s/

    amparo”; sentencia registrada al T° XXVIII F° 5646 del libro de S.encias).

    Fecha de firma: 21/02/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En tal orden de ideas, A.C.B. sostuvo que “El estudio del derecho a la salud no tiene sentido, emancipándolo de la vida. La salud representa un delicado equilibrio que garantiza la continuidad de la vida. El derecho a la vida no abarca sólo un período,

    sino toda la vida” [C.B., A. (30-08-2007) “Una visión holística del derecho a la salud y la política de gestión”].

    Por otra parte, el derecho a la salud del accionante se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12).

    V): Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa como así también lo sucedido en el trascurso del tiempo acaecido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia aquí cuestionada.

    Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación que paso a desarrollar.

    De manera preliminar, entiendo conducente dejar en claro cuál ha sido la pretensión del amparista al...

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