Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 11 de Julio de 2023, expediente CIV 092895/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

M.J.O.c.T.M.B. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes

, Expte. N° 92895/2018, Juzgado N° 76

En Buenos Aires, a días del mes de julio de 2023, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “M.J.O.c.T.M.B. s/ Liquidación de régimen de comunidad de bienes”y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fecha 1 de febrero de 2023 hizo lugar parcialmente a los reclamos del actor L. O. M. y de la demandada M. B. T.

    y, en consecuencia, decretó la liquidación de los bienes integrantes de la comunidad de la siguiente forma: 1) declaró el carácter propio del actor del bien inmueble sito en la calle (xxx); 2) condenó a la demandada a pagar al actor el equivalente al 100 % del valor locativo del inmueble mencionado en el punto que antecede, por el período comprendido entre el 23/08/2018

    y hasta que se produzca la efectiva desocupación por parte de la accionada,

    dejando establecido que el quantum de la renta, será fijado una vez firme la sentencia apelada y a través de un peritaje que llevará a cabo el martillero que a tal fin será sorteado. Indicó, asimismo, que al monto que resulte de la misma se le adicionarán los intereses con aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme el criterio sustentado en el plenario “S. de M., L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA

    s/ Daños y Perjuicios”, desde cada período mensual comprendido en el lapso indicado hasta el efectivo pago; 3) condenó a la demandada a reintegrar al actor las sumas que surgen de los resúmenes de cuenta aludidos en el considerando IV.II, con más los correspondientes intereses de la tasa activa cartera general (préstamo) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 4) rechazó el reintegro de gastos solicitados por el actor por los restantes ítems indicados en el considerando IV.II; 5) desestimó asimismo el reclamo del accionante respecto de los bienes muebles existentes en el inmueble de la calle (xxx); 6) estableció

    que el rodado (xxx) no integra la masa ganancial por haber sido liquidado;

    7) estableció el carácter propio de la demandada, del 50 % indiviso que le corresponde sobre el inmueble ubicado en la calle (xxx) y por último Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    reconoció un crédito por recompensa a favor de la Sra. Toriano por las mejoras efectuadas en el bien propio titularidad del actor de acuerdo a los fundamentos expuesto en el considerando I.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron ambas partes. El reclamante expresó agravios con fecha 22 de abril de 2023 con respuesta de su contraria de la actora del 10 de mayo de 2023, la demandada hizo lo propio el 21 de abril de 2023 con contestación del actor de fecha 9 de mayo de 2023.

  2. El reclamante se queja respecto del derecho de recompensa otorgado a la accionada en virtud de las mejoras introducidas a lo largo de los 33 años de vigencia de la sociedad conyugal. Indica que el sentenciante fundó el derecho de recompensa en lo normado por el art. 491 del Código Civil y Comercial de la Nación, pero olvidó analizar que tal derecho no tiene presente que los arreglos fueron utilizados por los cónyuges, quienes han obtenido provecho de ambos, lo que cambia sustancialmente la sentencia. En tal sentido esgrime que no es justo cuantificar el valor de las mejoras conforme lo establece el art. 495 solamente, pues fueron incorporadas al bien para mantener una vida digna de la familia como así

    también contribuyeron al mantenimiento de la vivienda. Tal tema fue expuesto al momento de contestar el traslado del informe pericial pero el juzgador omitió su tratamiento al momento de sentenciar. Esgrime que también se debe tener en consideración al momento de la determinación de las mejoras y los mantenimientos, el tiempo en los que fueron efectuados y que conforme surge del peritaje la mayoría de los mantenimientos realizados tienen 37 años. Analizar la situación de otra manera, implica que la Sra. T. tendría un enriquecimiento sin causa dado que por un lado tuvo el uso y goce de una vivienda digna y, por otro lado se le otorga el derecho a las recompensas de las mejoras. Sin perjuicio de lo expuesto, el juez de gradó olvidó reconocer que las mejoras poseen una amortización por el transcurso del tiempo y el uso de las mismas, circunstancias de vital importancia a los fines de la cuantificación. Finalmente, indica que no se estipuló cuál sería su beneficio exclusivo, pues todos los arreglos fueron utilizados y gozados en familia y no constituyeron un gran aumento al valor del inmueble. Solicita que las erogaciones efectuadas a lo largo de la comunidad conyugal, vivienda que fuera el hogar sea declarado con los alcances del artículo 489 inc. d del Código Civil y Comercial de la Nación,

    inciso d.

    Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Se agravia asimismo respecto de la imposición de costas por entender que viola lo normado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto el juez no ha expresado en su pronunciamiento el mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota y entiende que consecuentemente la resolución a su respecto es nula.

    Por su parte la demandada se agravia respecto de su rechazo del reclamo de compensación económica y alimentos, sin mediar expresión de causa ni fundamentos y con la mera referencia a una foja inexistente.

    Esgrime que reclamó para sí la atribución de la vivienda que fue su hogar durante toda su vida por las razones que surgen de las probanzas de autos y de acuerdo a la legislación vigente, de conformidad con lo establecido por el art. 442 del CCCN. Entiende que el juzgador con el imprescindible examen de las particularidades del caso, lo que derivó en una ligera mención, rechazo y falta de análisis conceptual y jurídico. En segundo lugar, la sentencia remite a fs. 210 para justificar el rechazo de la compensación económica solicitada, pero no surge de autos, tal foliatura,

    no existe en el sistema de administración de usuarios (SAU) y no es posible hallar en autos ninguna resolución asimilable a tal supuesto rechazo. En consecuencia, entiende que dicha sentencia no resuelve sobre este tema que resulta vital para la demandada, privándola de derechos que el Código Civil y Comercial le reconoce, dejándola inerme en la defensa de los derechos en expectativa que le corresponden y aún respecto de los que le hubieran correspondido en el anterior Código Civil que fue el que rigió su matrimonio desde la fecha en que las partes contrajeron matrimonio hasta la fecha de su separación de hecho.

    En cuanto al derecho a la compensación económica indica que es contemplado actualmente por la legislación ante las eventuales circunstancias personales adversas o inequitativas en que uno de los cónyuges pudiese quedar como consecuencia del divorcio, y por aplicación del criterio protector de la parte más débil, en el caso, la demandada.

    Destaca que dedicó su vida -desde los 23 años- a su ex cónyuge, a las tareas y trabajo doméstico en sus múltiples (y no remuneradas) funciones de esposa, crianza de dos hijas en común, ama de casa y cuando correspondió, también cuidadora de sus suegros -junto con los demás familiares- en la etapa de ancianidad de ellos. Señala que se casó siendo Fecha de firma: 11/07/2023

    Alta en sistema: 12/07/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    muy joven, teniendo estudios secundarios, con un hombre mayor que ella y de profesión ingeniero. Es así como la relación entre ambos fue desde su inicio asimétrica y requirió que la joven esposa dedicara sus primeros años a la procreación y al cuidado de la familia y del hogar, postergando y/o descartando sus proyectos personales y laborales. Todas sus funciones de esposa y madre las realizó a tiempo completo, permitiéndole al aquí actor ejercer su profesión de ingeniero con plenitud, lo que al final de la vida común los dejó a ambos en posiciones sociales y económicas evidentemente muy diferentes. Considera evidente que en la actualidad, a los 62 años, no está en condiciones de emplearse, y menos de comenzar una actividad como emprendedora ya que carece de las condiciones personales y de los recursos económicos para ello. Además, no posee aportes previsionales que le permitan jubilarse para disponer de un ingreso,

    aunque fuese mínimo. Por otra parte, el Sr. M. que pudo trabajar bajo relación de dependencia a lo largo de toda su vida, goza en la actualidad un buen pasar económico y derechos previsionales. En definitiva, es el juez quien está facultado por ley para morigerar la aplicación de la normativa vigente en casos como el presente, limitando la extensión del efecto retroactivo de la extinción de la comunidad de bienes, cuando se produce una situación de abuso del derecho, como en autos (art. 480 tercer párrafo,

    CCCN).

    Refiere que en la sentencia de primera instancia la privó de acceder a una compensación económica lo que no sólo le corresponde- sino que es una forma de impedirle el derecho a la atribución de la vivienda donde mantiene su hogar familiar desde que se casó y desde antes que el Sr. M.

    hiciese abandono conyugal y familiar. Remarca que desde antes de la separación del matrimonio, se encuentra viviendo en la misma casa la madre de la accionada, Sra....

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