Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Abril de 2018, expediente CIV 049666/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 49.666/13 (J. 50)

M., J.O.C.T., A.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M., J. O.

C. T., A.M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 340/345, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

  1. El juez de primera instancia hizo lugar parcialmente en la sentencia de fs. 340/345 a la demanda promovida por J.O.M. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos al cruzar el 2 de diciembre de 2011 la avenida L. a la altura del 1300 cuando fue colisionada por el automóvil V.F., dominio GXM 437, conducido por A.

    M. T. Se consideró parcialmente responsable del accidente a la actora en una cuota del 30 % y la pretensión prosperó por la suma de $ 339.500 que se desglosa en los rubros correspondientes a incapacidad sobreviniente ($ 231.000), gastos de traslado, atención médica y gastos de kinesiológica ($ 7.000), terapia psicológica ($ 10.500) y daño moral ($ 91.000). La condena se hizo extensiva a la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso de apelación la demandada y la citada en garantía a fs. 358 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 367/375 que fue respondida por la actora a fs. 387/388 quien a su vez apeló a fs. 349 y presentó su memorial a fs.

    382/385 que fue contestado a fs. 393/394 por las vencidas.

    Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13564572#203474801#20180412100337529 La demandada y la aseguradora cuestionan que se las haya condenado a responder en una proporción del 70 % por incidencia causal de la conductora. Aducen que el accidente se produjo por exclusiva responsabilidad de M. quien cruzó fuera de la senda peatonal y se apareció

    en forma imprevista cuando T. se desplazaba por la avenida L. donde resultaba imposible observar que entre los rodados estacionados apareciera una persona. Alega que el juez valoró en forma parcial sin advertir que no hay prueba alguna que acredite que T. haya realizado una maniobra de retroceso que configure negligencia de su parte.

    No se encuentra controvertido entre las partes que el hecho ocurrió sobre la avenida L. en la fecha indicada, ni tampoco que hubo un contacto entre el vehículo y la peatona. El juez determinó, con los escasos elementos obrantes en autos, que M. cruzó fuera de la senda peatonal. Ante el consentimiento de la demandante respecto a ese tramo del fallo no cabe más que tener por cierto ese aspecto del evento examinado.

    Acto seguido el magistrado consideró que el hecho se produjo porque T.

    estaba retrocediendo su vehículo para estacionar en el lugar o para retirar su automóvil cuando impactó a la actora. Descartó la credibilidad de la versión propuesta en las contestaciones de demanda en cuanto a que el vehículo pasaba por el lugar y que M. lo impactó al intentar cruzar entre los autos.

    Las apelantes realizan un extenso desarrollo argumental tendiente a evidenciar que no se encuentra acreditada esta maniobra descripta en la sentencia. Comparto en este aspecto la queja de los recurrentes en cuanto a la falta de prueba al respecto. El hecho de que el automóvil estuviera estacionado cuando la policía llegó al lugar (ver fs. 1 y 8 de la causa penal) no es en absoluto determinante toda vez que no existieron testigos presenciales del hecho. El informe de ingreso al Instituto del Corazón Denton A. Cooley del 5 de diciembre -esto es, tres días después del accidente- obrante a fs. 53 de la misma causa solo da cuenta de un asiento realizado por un médico de ese nosocomio sin que conste que haya emanado de algún testigo presencial del accidente.

    No hay elementos que permitan tener por acreditado que el hecho se produjo como se dijo en la demanda. Pero, y esto es relevante a la Fecha de firma: 16/04/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13564572#203474801#20180412100337529 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E hora de considerar la responsabilidad de los apelantes, tampoco existe prueba que evidencie que M. apareció de manera imprevista entre automóviles estacionados. Se trata de un relato tan ausente de respaldo probatorio como el expuesto en el escrito de inicio.

    Desde luego que no tendré en absoluto en cuenta en este aspecto el peritaje del ingeniero mecánico D.M. quien toma como cierta la manifestación efectuada en forma espontánea dada por T. al declarar en la instrucción sumaria a fs. 1 vta. Se trata justamente de la demandada en estas actuaciones de manera que toda hipótesis reconstructiva a partir de esos dichos debería ser respaldada con sólidos elementos probatorios lo cual, como he dicho, no es el caso de autos toda vez que el mismo experto recurre a esos dichos ante la escasez de datos a su alcance.

    Solo queda evidenciado el contacto entre el automóvil conducido por T. y la peatona quien intentaba el cruce de la avenida L. fuera de la senda peatonal -quedó postrada a la altura del nº

    1339- sin que la demandada o la aseguradora hayan cumplido con la carga exigida por el art. 377 del Código Procesal en cuanto a poner de manifiesto una conducta tan desaprensiva como aparecer de modo imprevisto entre automóviles estacionados al intentar el cruce de esa arteria.

    Es doctrina de...

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