Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 18 de Agosto de 2022, expediente CIV 107735/2011/CA002

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., J. E. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA

METALÚRGICA DE LA R.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

E.. nro. 107.735/2011

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días de agosto de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “., J. E. C/ OBRA SOCIAL DE LA UNIÓN OBRERA

METALÚRGICA DE LA R.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS – RESP. PROF. MÉDICOS Y AUX.

(ORDINARIO)” E.. Nro. 107.735/2011 respecto de la sentencia de fs. 871/877, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI-

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. J. E. M. promovió demanda contra la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, Buenos Aires Servicios de Salud (BASA) S.A., y el médico dr. R. O. V., en procura del resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo derivados de la mala práctica médica que le ha sido dispensada.

    Dijo que producto de los padecimientos y dolores en la zona lumbar, en el año 2009 consultó a un traumatólogo de la obra social y se le diagnosticó cierta patología en la columna y una Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    voluminosa hernia discal, y que ante la gravedad del cuadro, se dispuso su intervención quirúrgica; procedimiento en todo momento a cargo o dirigido por el dr. V., aquí demandado. Intervención que se llevó a cabo el 4.6.09.

    Manifestó haber padecido una infección en la zona operada, que requirió una toilette quirúrgica y complicaciones neurológicas, con el alta médica otorgada el 7 de julio de 2009,

    sufriendo dificultades motoras en las piernas, incontinencia de esfínteres y disfunción eréctil. Una interconsulta con otro galeno arrojó como resultado una secuela post quirúrgica de hernia discal con síndrome de cola de caballo y parálisis del ciático propileteo externo bilateral.

    Fundó en derecho y ofreció prueba (v. fs. 45/62).

    1. La aseguradora Seguros Médicos S.A., contestó la citación en garantía por la cobertura de R. O. V.. Acompañó la póliza e invocó los límites y condiciones del seguro.

      Adhirió al responde de su asegurado. Propició el rechazo de la demanda. Con costas.

      Fundó en derecho y ofreció prueba (fs. 119/123).

    2. BASA S.A. contestó el traslado de la acción en fs.

      330/348.

      Luego de una negativa general y particular de los extremos invocados en la demanda, propició su rechazo. Sostuvo que no existió error médico sino que los efectos posteriores derivaron de los empeoramientos de la patología de base que sufría el actor; agregó

      que la infección padecida fue adecuadamente tratada y resulta médica y quirúrgicamente, sin secuela alguna derivada de ella.

    3. En fs. 356/371 se presentó la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina, OSUOMRA, y contestó demanda.

      Fecha de firma: 18/08/2022

      Alta en sistema: 22/08/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      Rechazó los extremos invocados en el escrito de inicio,

      en términos similares a los de BASA S.A.. Propició el rechazo de la acción, con costas.

    4. Finalmente, en fs. 397/420 contestó demanda el médico dr. R. O. V..

      Rechazó los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Dijo que previa a la intervención quirúrgica del 4 de junio de 2009, el actor ya presentaba un cuadro neurológico producto de una voluminosa hernia; que fue debidamente informado, y comprendió las condiciones de la intervención quirúrgica y los posibles riesgos y complicaciones.

      Agregó que la operación transcurrió sin complicaciones,

      siendo la posterior infección y cuestión neurológica, debidamente tratada.

      Advirtió que su intervención se sujetó a la lex artis.

    5. Cumplida la etapa probatoria, el magistrado de grado dictó sentencia en fs. 871/877. En ese pronunciamiento, el colega de la anterior instancia rechazó la demanda, con expresa imposición de costas a cargo del actor perdidoso.

      El actor apeló ese pronunciamiento, formulando agravios mediante el sistema Lex 100, cuyo traslado no aparece contestado por las contrarias.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución,

    con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 18/08/2022

    Alta en sistema: 22/08/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    También debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que...

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