Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 030030/2021

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

30030/2021

M, J. A. c/ S, M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Defensora de Menores e Incapaces con fecha 24 de junio y 6 de septiembre de 2022, respectivamente contra la sentencia definitiva dictada el día 22 de junio de 2022.

    Asimismo, se elevan estos obrados con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Dra. B. y por la parte demandada los días 24 y 30 de junio de 2022, respectivamente, contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia mencionada.

  2. Dicho pronunciamiento hace lugar a la demanda y, en consecuencia, fija una cuota alimentaria líquida mensual a cargo del accionado, que deberá abonar a favor de su hija D.M.S., nacida el 24

    de mayo de 2011, de la siguiente manera: desde el 9 de diciembre de 2020 (fecha de la mediación) hasta el 31 de abril de 2021 inclusive en la suma de $ 15.000 por mes (analóg. art.644 del Código Procesal,

    modificado por el art. 57 de la ley 26.589), desde mayo de 2021 hasta diciembre de 2021 inclusive en $ 18.000 por mes y desde enero de 2022 en $ 22.000 mensuales. Dicha cuota deberá actualizarse en un 20

    % durante los meses de julio y diciembre de cada año.

    Asimismo, dispone, con relación a los intereses, que hallándose los alimentos fijados en valores actuales y libres del deterioro a causa de la desvalorización monetaria, aquéllos deben calculares en estos términos: a) desde la fecha de mediación -9 de Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    diciembre de 2020 (ver fs.1)- (conf. CNCiv. Sala H, 12/9/2011 en autos “M.A.B. y otros c/ Z.J.G) hasta que el presente pronunciamiento se encuentre firme a la tasa del 8% anual, como tasa pura,

    suficientemente compensatoria cuando se aplica, reitero, sobre valores actuales; b) desde entonces y hasta el efectivo pago conforme la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes, según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del art.552

    del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley 26.994.

    Por último, se imponen las costas del proceso al demandado perdidoso y se regulan honorarios.

    La parte actora funda su recurso de apelación mediante el memorial presentado el día 5 de julio de 2022, que fue incorporado al sistema informático con fecha 8 de dicho mes y año. Destaca que los derechos de su hija deben ser contemplados como sujeto vulnerable en función de su edad, discapacidad y género, subrayando la violencia económica que ejerce el accionado sobre aquélla.

    Señala que demandó una cuota alimentaria de $ 70.000 y se confirió una suma muy inferior reseñada precedentemente.

    Asimismo, precisa que solicitó una cuota adicional anual para cubrir los gastos de inicio de clases y por anteojos respecto de las cuales no se pronunció la sentenciante de grado. También indica que requirió

    una actualización de la cuota alimentaria conforme al aumento del colegio al que asiste la menor y que se ordenó una actualización del 20 % durante los meses de julio y diciembre de cada año.

    Se agravia de la insuficiencia de la cuota alimentaria establecida, resaltando que solamente actualizó el convenio preexiste de acuerdo al índice que la magistrada de grado considera adecuado sin meritar la patología habida de la menor de marras y la mayor demanda en su cuidado que ello importa como así también el cambio en el régimen de comunicación.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    Agrega que la cuota adicional anual para cubrir los gastos de inicio de clases resulta procedente pues son de público conocimiento los gastos que irroga dicha circunstancia. Asimismo,

    expone idéntica argumentación con respecto a la cuota adicional para la adquisición de anteojos para la niña.

    Cuestiona la actualización dispuesta por la Sra. Jueza a quo, destacando lo informado por el INDEC al respecto. Por último,

    se agravia de los intereses establecidos, sosteniendo que se aparta de lo establecido por el art. 552 del CCyC.

    Asimismo, con fecha 1 de septiembre de 2022,

    incorporado al sistema informático con fecha 5 de dicho mes y año, la demandante alega un hecho nuevo.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara,

    por su parte, funda el recurso de apelación interpuesto mediante su dictamen del 20 de noviembre de 2022, que fue incorporado informáticamente con fecha 22 de dicho mes y año. Expone que las sumas conferidas resultan insuficientes para la adecuada atención de su representada en virtud de la amplia gama de necesidades que la cuota alimentaria está destinada a satisfacer y las posibilidades económicas y personales del alimentante para satisfacerlas, teniendo en cuenta que actualmente D. tiene 11 años y que padece de trastorno específico del desarrollo de las habilidades escolares, con perturbación de la actividad y de la atención y trastorno opositor desafiante.

    Asimismo, destaca la implicancia de los procesos inflacionarios en la cuota alimentaria, la importancia de las tareas que asume el progenitor conviviente y el esfuerzo que debe realizar el padre no conviviente de emprender trabajos productivos. Agrega que debe fijarse la cuota adicional anual para cubrir los gastos de inicio de Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    clases, subrayando que en el acuerdo celebrado entre las partes el 27

    de diciembre de 2017 había sido expresamente contemplada y fijada.

    Asimismo, adhiere a los agravios vertidos por la Sra. M. respecto de la cuota adicional por anteojos, de la actualización y los intereses, por compartirlos en general.

  3. En primer lugar, habida cuenta que la ley adjetiva veda la posibilidad de la apertura a prueba y de la alegación de hechos nuevos cuando el recurso de apelación hubiese sido concedido en relación (conf. art. 275 CPCCN), se deja establecido que no será

    meritado lo allí expuesto.

    Zanjada dicha cuestión, cabe recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supralegal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria, que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII,

    establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de los alimentados, comprendiendo la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Es deber del padre y la madre cuidar de su descendencia, convivir, prestarle alimentos y educación,

    incumbiéndoles a ambos por igual conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (conf.

    CNCiv., S.G., “D. S., C.B.c.C., J. s/ alimentos: modificación”,

    10/06/20).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con los hijos, debe tenerse en cuenta que efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquéllos, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Alta en sistema: 28/12/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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