Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 29 de Marzo de 2023, expediente CIV 027662/2021/CA002

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

27662/2021

M., J. Y OTROS c/ M., L. F. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de marzo de 2023.- RM vis AUTOS Y VISTOS:

Las presentes actuaciones fueron elevadas al acuerdo de Sala a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia que fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor en favor de su hijos A. y

V. de 6 y 5 años de edad respectivamente.

La magistrada de grado en la sentencia objeto de recurso fijó la cuota alimentaria que debe abonar el progenitor en el 30% de sus haberes brutos menos los descuentos de ley.

La parte actora consintió la sentencia dictada en los presentes, la cual fue apelada en representación de los menores por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia.

La Sra. Defensora de Menores de Cámara con fecha 9 de marzo de 2023, señala que le causa agravio lo decidido por considerar que la cuota de alimentos fijada resulta reducida y que no se ajusta a las necesidades alimentarias de los menores, razón por la cual solicitan que se incremente el monto de la cuota alimentaria fijada.

La parte demandada señala que le causa agravio el monto de la cuota alimentaria fijada por considerarla extremadamente elevada. Solicita que se la reduzca a los valores acordes a las necesidades de los menores.

Seguidamente se procederá a examinar los agravios expuestos por la parte demandada y por la Sra. Defensora de Menores de Cámara.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Cabe destacar que el término "alimentaria" no solo abarca a los alimentos propiamente dichos, sino que apunta a la satisfacción de todas las necesidades básicas de quien la demanda.

Esta obligación comprende la satisfacción de las necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación,

asistencia, gastos por enfermedad.

La cuota alimentaria puede estar constituida por prestaciones monetarias, es decir entregando dinero, o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado.

Cabe primeramente destacar que la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos constituye un deber inexcusable que le es impuesto, no sólo por la ley, sino por el propio ordenamiento natural, y debe constreñirlos a arbitrar los medios idóneos para cubrir las necesidades de aquellos, cumpliendo así las responsabilidades que adquiriere al engendrarlos (conf. CNCiv., Sala "A", en E.D., 93-444).

Desde dicha perspectiva se ha señalado que el “derecho de alimentos de los niños y adolescentes no puede concebirse exclusivamente como un derecho social o prestacional, sino que por el contrario, constituye un presupuesto esencial para la realización de todos sus derechos, inclusive los derechos civiles, debilitados ante el irrespeto a los derechos económicos, sociales y culturales. Así se ha afirmado que “se atenta contra su derecho esencial a la vida, que no se limita a la existencia física, sino que comprende el derecho a un hogar, a la educación, el esparcimiento y la posibilidad de realizar sus proyectos vitales. …”. Es que “los derechos humanos son interdependientes, indivisibles e interrelacionados” y estos “significa que la violación del derecho a la alimentación puede menoscabar el goce de otros derechos humanos, como a la educación o a la vida, y viceversa” (v.H., M., “Manual de Derecho de las Familias”,

A.P., Año 2016, pág. 654).

En el Código Civil y Comercial de la Nación, la obligación alimentaria de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad, se encuentra regulada en el art. 658, norma ésta que Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

dispone que “ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de cuidar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. …”.

Cabe puntualizar al respecto, que los “derechos-deberes que se derivan de la responsabilidad parental están en cabeza de ambos progenitores - que ostentan la titularidad y/o ejercicio de la responsabilidad parental- , sin tener en cuenta a quién se atribuye el cuidado personal” (cfr. K. de C., A.-.H.,

M.-.L...

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