Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Septiembre de 2020, expediente CIV 019585/2017

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

19585/2017

M., J. E. Y OTRO c/ M., M. A. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2020.-

AUTOS Y VISTOS:

Vienen virtualmente las actuaciones para entender en las apelaciones interpuestas frente a las regulaciones de honorarios practicadas los días 8 de marzo de 2019 y 16 de agosto de 2019.

Ahora bien, corresponde resaltar que se tomará como base regulatoria el monto de la cuota alimentaria y, además, que se ponderarán las constancias de autos, la labor profesional, las etapas cumplidas y el resultado obtenido; conforme las pautas establecidas en los arts. 1, 3, 16, 30, 39, 51, 54 y concordantes de la ley 27.423.

Bajo tales premisas, y por considerarlos reducidos, se aumentan los estipendios de la abogada de la parte actora, Dra.

P.E.T., a la cantidad de 20 U., que al día de la fecha representa la suma de $63.840.

Asimismo, y al tener en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el art. 2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, se entiende que son reducidos, y se incrementan, los estipendios de la mediadora, Dra. M.C.F., a la cantidad de 9 UHOM, que al día de la fecha representa la suma de $5850.

Finalmente, y por la actuación en segunda instancia que llevó al dictado de la resolución del 2 de septiembre de 2019, atento el interés debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423,

regúlense los honorarios de la Dra. P.E.T. en la cantidad de 6 U., que al día de la fecha representa la suma de $19.152; y los del Dr. R.E.E. en la cantidad de 5 U.,

que al día de la fecha representa la suma de $15.960.

Fecha de firma: 08/09/2020

Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales y el pronunciamiento se suscribe electrónicamente de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La doctora P.E.C. no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 23 del Régimen de Licencias).

R., notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2°

párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin...

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