Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Febrero de 2019, expediente CIV 088604/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., J. A. Y OTRO C/ M. C., P.

  1. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

    EXPTE. Nº CIV 88.604/10 - JUZG.: 74 LIBRE Nº CIV/88604/2010/CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., J. A. Y OTRO C/ M. C., P.

  2. Y OTROS S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 345/351, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -C.A.B. -M.I.B..-

    A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  3. La sentencia apelada El 18 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, en la intersección de Avenida Mitre y Lucía Rueda, de la localidad de P. delR., partido de M., provincia de Buenos aires, el Fiat 1500 pick up, propiedad de J.A.M. y conducido por K.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12356493#227106888#20190218122002389 G.R. fue embestido desde atrás por el Ford Escort al mando de P. I.

    M. C..

    La sentencia dictada en el juicio iniciado por las dos primeras condenó a la última, con extensión a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, al pago de $7.350 a la titular del Fiat y $45.800 a su conductora, todo ello más intereses y costas.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por la co-actora R. y por la compañía de seguros.

    La primera en su memorial de fs. 400/403, no respondido, cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral.

    La apelación de la segunda (fs. 355) fue declarada desierta a fs. 406.

  5. Los daños En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “R., J.J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); más allá que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.

    1. Incapacidad El máximo tribunal federal también ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta Fecha de firma: 25/02/2019 Firmado por: C.A.C.C.-CARLOSA.B.-MARIAI.B. #12356493#227106888#20190218122002389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316:

      2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).

      Después del...

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