Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 22 de Agosto de 2016, expediente CIV 106629/2009/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E EXPTE. N° 106.629/2009 (J. 99) “O.M.J.A. Y OTRO C/ A.M.A. Y OTRO S/ DESALOJO: OTRAS CAUSALES”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

O.M.J.A. Y OTRO C/ A.M.A. Y OTRO S/ DESALOJO: OTRAS CAUSALES

respecto de la sentencia apelada corriente a fs.82, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara Dres. DUPUIS.

CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

I.M.J.A.O. y L.S.C.O. demandaron por desalojo del inmueble sito en S. 737 Piso 1° fondo a la derecha de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a M.A.A., quien continuó ocupando el inmueble en los términos del art. 1622 del Código Civil una vez vencido el contrato de locación y cuando le fue requerida su devolución, el resultado fue negativo por lo que inician la presente demanda.

La sentencia de fs.82 hizo lugar a la demanda y condenó al demandado, sub-inquilinos y ocupantes a desalojarlo en el plazo de 10 días de notificados de la sentencia.

Fecha de firma: 22/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12023402#159283503#20160822103948947 De ello se agravia la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara que mantiene a fs. 95/97 el recurso interpuesto en la instancia de grado a fs. 84 vta.

Al respecto, cabe recordar que del juego armónico de los arts.

169, del recién mencionado 170 y del 172 del Código Procesal, surge que para la declaración de nulidad de un acto procesal, la irregularidad que la sustenta debe impedirle cumplir su finalidad específica, ella no debe haber sido consentida expresa o tácitamente por la parte a quien afecta y el nulidicente, al promover el incidente, debe expresar el perjuicio sufrido y el interés que procura subsanar con la declaración mencionando las defensas que no ha podido oponer (conf. C., esta S., c. 30.377 del 22-5-87, c. 173.147 del 21-6-95, c. 184.984 del 27-11-95, c. 526.854 del 17-3-09, c.

545.848 del 17-12-09, c. 596.904 del 23-3-12, entre...

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