Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 30 de Junio de 2022, expediente CIV 017912/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

17912/2019

M, J c/ I, A M s/EJECUCION

Buenos Aires, de junio de 2022.ib VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Contra la resolución dictada el 25 de noviembre de 2021, por la cual el Sr. Juez de grado desestimó la excepción de inhabilidad de título articulada por la ejecutada y mandó llevar adelante la ejecución, alza ésta sus quejas por las razones que esgrime en el memorial presentado el 20 de abril de 2022 y contestado el 6 de mayo del mismo año.

En los dos primeros agravios expresados en el memorial, la ejecutada se queja por cuando el Sr. Juez de grado desestimó su defensa cuando, según entiende, el título invocado por el letrado ejecutante no reúne los recaudos previstos por los artículos 520, 523 y concordantes del Código Procesal. Puntualmente, afirma que el título invocado no trae aparejada ejecución, que no existe una obligación líquida y exigible, y que existe una condición no cumplida.

Asimismo, dice que el título no se basta a sí mismo y que el “a quo” acudió a elementos ajenos al mismo para completarlo.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 520 del Código Procesal, procede la vía ejecutiva siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande el cumplimiento de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.

De ahí que, en primer término, resulta preciso poner de manifiesto que el título invocado por el letrado trae aparejada ejecución.

T. presente que del convenido de honorarios acompañado por el letrado ejecutante y reconocido por la ejecutada, se desprende que las partes pactaron que “en retribución por su tarea profesional el CLIENTE

reconoce expresamente a favor del letrado y en concepto de honorarios (…) un 10% (diez por ciento) del valor que en definitiva obtenga el cliente una vez terminado el trámite…”. Y que, de acuerdo a lo establecido por la Fecha de firma: 30/06/2022

Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

ley 27.423, el cumplimiento de este tipo de acuerdo puede ser exigido ejecutivamente (arts. 4, 6 y, fundamentalmente, 9).

Es cierto que la falta de exigibilidad o la iliquidez de la deuda pueden tornan procedente la excepción de inhabilidad de título. Sin embargo, ninguno de estos extremos concurre en la especie.

Con relación a la exigibilidad de los honorarios, corresponde advertir que en el...

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