Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 19 de Noviembre de 2019, expediente CIV 089247/2013/CA004

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I LEXPTE. Nº JUZGADO Nº

M, J A C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/

DS. Y PS.

ACUERDO: 112/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “M, J A C/ ARTE GRAFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A. S/ DS. Y PS.” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y G..

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 637/42 rechazó la demanda interpuesta por E L M contra Arte Gráfico Editorial Argentina S.A., con costas.

    Contra dicha sentencia apeló el actor, quien expresó sus agravios a fs. 660/3vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 673/6.

    Arriba firme a esta segunda instancia lo decidido en la anterior respecto de la aplicación de la ley con relación al tiempo, por lo que el caso será juzgado a la luz de las normas del C.igo de V.S., y legislación vigente al momento en que sucedieron los hechos que motivaron el juicio, ya que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15881214#249841750#20191126120133435

  2. Los casos como el ahora sometido a revisión encierran conflictos que involucran derechos que, como la libertad de expresión y el honor, además de tener una alta significación social, encuentran protección en el máximo nivel del ordenamiento jurídico, razón por la cual, en muchas ocasiones son motivo de importantes decisiones de nuestro más Alto Tribunal, último intérprete de la Constitución Nacional.

    En ella, la libertad de publicar ideas por la prensa halla una fuerte protección, condensada en dos normas que existían antes de la reforma de 1994, y que permanecen luego de la misma tal como habían sido concebidas: los arts. 14 y 32. El primero, reconoce a todos los habitantes el derecho de publicar ideas por la prensa sin censura previa; la otra, prohíbe al Congreso de la Nación el dictado de leyes que restrinjan la libertad de prensa.

    Esta normativa constitucional guarda plena armonía con lo dispuesto en los pactos internacionales sobre derechos humanos incorporados a nuestro sistema con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 13, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 18 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). En todos ellos sobrevuela la misma idea: ausencia de controles previos -esto es, prohibición de censura previa, en cualquiera de sus manifestaciones- y responsabilidad ulterior del medio que publica informaciones falsas, inexactas o agraviantes (conf. P., R.D.; “trabajo cit.).

    El derecho al honor, goza también de rango constitucional (art. 33 de la Constitución Nacional, art. V, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art.

    12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

    Ha sido definido por De Cupis como "la dignidad personal reflejada en la consideración de los terceros y en el Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15881214#249841750#20191126120133435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I sentimiento de la persona misma". La definición abarca tanto el llamado honor objetivo, que es la valoración que otros hacen de la personalidad ético - social de un sujeto, como el subjetivo, representado por la autovaloración o aprecio por la propia dignidad.

    La consideración social, el respeto y aprecio de terceros, unido al sentimiento o conciencia de la propia dignidad son elementos expuestos a la ofensa y requieren de la tutela del ordenamiento (C., "derechos personalísimos", p. 456/7).

    En el caso, cobra virtualidad lo que respecto al derecho a la dignidad y a la integridad personal, a la vida privada e intimidad familiar, disponen los art. 9 y 10 de la ley 26.061 de “Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”, cuyo art. 22 de manera expresa prescribe: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

    Por su parte el art. 16 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por ley 23849, prescribe: “1. Ningún niño será

    objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”.

    En lo que respecta a las defensas o antídotos, el art. 1089 del ordenamiento civil manda a reparar los daños causados por calumnias e injurias de cualquier especie. La primera de las figuras mencionadas no aparece definida en el orden civil, por lo que Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15881214#249841750#20191126120133435 corresponde acudir al C.igo Penal que define este delito como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada (art. 109). En tanto que la injuria es toda ofensa al honor que no llegue a ser calumnia “se comete injuria cuando se deshonra, se desacredita o menosprecia a otro por medio de palabras, escritos, etc…siempre que no se incurra en calumnia”

    (Belluscio-Zannoni: “C.igo Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 246).

    Se ha decidido en torno a esta temática que "El derecho a la libre expresión e información no es absoluto en cuanto a las responsabilidades que el legislador puede determinar a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles. Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, tiene un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento, puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el propósito de asegurar la impunidad de la prensa (Fallos 119:231, 155:57, 167:121, 269:189, considerando 4º, 269:195, considerando 5º). La función primordial que en toda sociedad moderna cumple el periodismo supone que ha de actuar con la más amplia libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales, entre los que se encuentran el de la integridad moral y el honor de las personas (arts.

    14 y 33 de la Constitución Nacional) (CSJN Fallos 308:789 considerando 5º).

    Puede advertirse, ya desde estas decisiones, la particular preocupación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por encontrar una regulación adecuada cuando estos derechos que se hallan en permanente tensión entran en conflicto. Por ello, ha ido delineando diversos estándares tendientes a compatibilizar esos Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #15881214#249841750#20191126120133435 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I intereses contrapuestos, a la luz de los cuales corresponde resolver los “casos” (ver CNCiv, Sala A, L. 577.838 “Z.L.

  3. c/ Editorial sarmiento S.A. s/ ds y ps.”, del 27/12/2011).

    Aceptado que la ley 26.032/05 establece que la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas por medio del servicio de Internet se considera comprendida dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, vale resaltar que para resolver el litigio, la sentencia apelada acude al esquema jurídico delineado por la jurisprudencia para dirimir la responsabilidad de los buscadores.

    Sobre el tema, como juez de primera instancia en el año 2011, en la causa n° 84.103 del año 2007, caratulada “K., A.P. c/Yahoo de Argentina Srl y otro s/daños y perjuicios”, me incliné por someterlos a una responsabilidad de naturaleza subjetiva (arts. 512, 1109, y concordantes del C.igo Civil). En esa línea, consideré en la sentencia que sólo podía hablarse de actividad culposa, desde el momento en que el buscador arribe al llamado “conocimiento efectivo”. Y en este aspecto, a los fines de su configuración, en función de las características que rodean la regulación legal de la culpa (art. 512 del C.igo Civil), juzgué que correspondía distinguir los casos en que el contenido del sitio es manifiestamente ilegal, cuando como en el presente, de manera palmaria atenta contra los derechos personalísimos, y ello no es susceptible de más o de menos, sino que resulta indudable, supuesto en el que estimé que en nuestro sistema debería bastar con la notificación fehaciente que haga el damnificado. “A partir de allí…

    para no incurrir en culpa, sobre el buscador recae la obligación de actuar con diligencia para filtrar el enlace en cuestión”.

    Fue, junto con otras, de las primeras decisiones que se emitieron sobre el tema. Eran tiempos en que en la jurisprudencia todavía se debatía si la responsabilidad en cuestión era objetiva o subjetiva.

    Fecha de...

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