Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Octubre de 2023, expediente CIV 071357/2022/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

71357/2022

M. I., J. C. Y OTRO s/MEDIDAS PRECAUTORIAS

Buenos Aires, de octubre de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los presentes autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por S. Z. M. el 10 de agosto de 2023, contra la resolución dictada el día 7 del mismo mes y año.

    Dicho pronunciamiento decreta en forma cautelar por el plazo de tres meses la prohibición de innovar respecto del lugar de residencia de las niñas J. C. M.

  2. y T. T. M., en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

    La demandada expresa agravios en el mismo escrito de interposición del recurso en los términos del art. 248 del CPCC.

    Postula que no se configuran los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar ordenada toda vez que en el proceso de violencia conexo (n°3930/2022) se encuentra acreditado que su parte mantiene su residencia y el centro de vida de las niñas en el ámbito de esta Ciudad, ni tampoco se demostró que exista la posibilidad de una revinculación cercana entre la actora y las menores.

    Por lo demás, subraya que la medida implica una injerencia desproporcionada de parte del Estado en su vida y un abuso del derecho de parte de la Sra. I., viola el principio de razonabilidad de modo incompatible con los derechos de su parte, e importa un trato inadecuado.

    Corrido el pertinente traslado, fue replicado por la contraria el 25/8/2023 a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

    La cuestión se integra con el dictamen precedente de la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara que se inclina por la confirmación del decisorio en crisis.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  3. En primer término, se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (cfr. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado", T. I, pág. 849, Ed. Astrea).

    En efecto, "...el tribunal es el habilitado para formular juicio de admisibilidad definitivo no obstante la facultad conferida al "a quo" para juzgar acerca de la viabilidad del recurso de apelación,

    en cuanto a la legitimación, legalidad del intento -con relación a las resoluciones apelables o no-, plazo y forma de la interposición del recurso, estando dirigido al tribunal de alzada, es éste el que decide en definitiva si es o no admisible. Sus poderes le permiten, incluso corregir el criterio con el que el Tribunal inferior dio o no curso al medio de impugnación correspondiente..." (conf. R., A.A.,

    "Derecho Procesal, Tratado de los recursos Ordinarios", T° I, pág.

    399, Ed. A., 1991).

    Ahora bien, el juicio de admisibilidad del recurso se endereza al contralor de sus requisitos formales. En efecto, la decisión sobre el mérito del asunto involucrado en el recurso, es decir, sobre su procedencia, sólo será viable en caso de que aquella tarea de contralor de la admisibilidad haya dado resultado positivo (conf Hitters,...

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