Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 27 de Septiembre de 2023, expediente FMP 020323/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M.,

  1. D. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL

    JERÁRQUICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA s/LEY DE

    DISCAPACIDAD”. Expediente Nº 20323/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..

    El Dr. Tazza dijo:

  2. Que arriban los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la accionada, en oposición a la sentencia de grado obrante a fs. 40/41, en tanto hace lugar a la acción,

    impone las costas a la demandada y regula honorarios (fs. 42/46).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Resumiendo los agravios vertidos por la accionada, surge en concreto que cuestiona el decisorio puesto en crisis, en tanto 1) le impone las costas a cargo de su mandante sin considerar que objeto de la demanda se encontraba satisfecho totalmente; 2) apela por elevados los honorarios fijados a la letrada interviniente por la amparista; 3)

    sostiene la arbitrariedad de la sentencia, concluyendo que corresponde declarar del tratamiento abstracto la cuestión planteada en autos, pues la acción llevada adelante por su representada, fue oportunamente Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    subsanada y el actor nada expresó en sentido opuesto al cumplimiento de la cautelar.

  3. Sustanciado que fue el recurso articulado, es contestado a fs.

    48/49, y se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se evalúe aquello que por derecho corresponda.

    Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 51 AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  4. Entrando a resolver los agravios esgrimidos por el recurrente,

    identificados como número 3, de manera preliminar he de adelantar mi opinión en el sentido que los mismos no puede prosperar, por los fundamentos que desarrollo a continuación.

    Tanto del pronunciamiento puesto en crisis como de la compulsa de las actuaciones surge que, frente al inicio del presente proceso y pese a encontrarse debidamente notificada, la obra social accionada no evacuó el informe circunstanciado oportunamente requerido, sino que en su primera presentación se limitó a informar acerca del inminente cumplimiento de la medida cautelar decretada, siendo recién en esta etapa procesal, esto es, luego del dictado de la sentencia definitiva, que pretende incorporar las defensas planteadas en su libelo recursivo de las que ahora intenta valerse, esto es, la declaración de abstracción de la acción, habida cuenta del cumplimiento de lo reclamado.

    En ese orden, la circunstancia de no haber opuesto la accionada en el momento defensivo oportuno –esto es, al evacuar el informe circunstanciado- los planteos descriptos ut supra, veda en esta instancia la posibilidad de su análisis, pues constituyen defensas de fondo que debieron plantearse en la instancia de grado.

    Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Que en virtud de lo expuesto, considero que lo peticionado por la apelante, en este estadio, se encuentra procesalmente precluído.

    Bien ha sostenido la jurisprudencia en éste punto, que la preclusión “(…) es un impedimento o una imposibilidad que extingue la facultad procesal no usada, operando un resguardo del principio esencial de la seguridad jurídica, el que se manifiesta a través de la firmeza de los actos procesales, evitando la incertidumbre de la reedición infinita del litigio” (Cfr. C.. Y Com. Quilmes, Sala I, 09/09/1996, “G., C.R.c., C.A., entre muchos otros, el resaltado me pertenece).

    Asimismo, se ha sostenido jurisprudencialmente que “(…) En virtud del principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida o impugnar tardíamente una providencia, tampoco el Juez puede luego de consentido el procedimiento desconocer o dejar sin efecto su propia decisión sin que se afecte los principios de seguridad que fundamentan la perentoriedad de los plazos. Los derechos originados en los principios de derecho procesal, son tal respetables y dignos de protección como los emanados de resoluciones que deciden cuestiones de fondo por lo que resulta obvio reconocer que el debido acatamiento al de preclusión en el proceso, impide la reapertura de asuntos definitivos decididos, durante la sustanciación de la causa. La preclusión es la extensión de la facultad de realizar un acto en su debida oportunidad o ya realizada refiriéndose también al carácter firme de una resolución al punto tal que la cosa juzgada es la suma preclusión. Todo proceso, cual menos, escribió

    C., para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento en los actos judiciales, pone límites al ejercicio de Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente:

    Fuera de esos límites esas facultades ya no se pueden ejecutar (…) [4

    de Octubre de 2007, Id SAIJ: SU50007268].

    Conforme lo antes vertido, es que encuentro ajustado a derecho desestimar los agravios esgrimidos identificados como número 3,

    propiciando la confirmación de la sentencia de grado.

  5. En cuanto a las costas, debo recordar que resulta un hecho irrefutable que la sustanciación de todo proceso genera gastos. Nuestro ordenamiento jurídico los ha denominado “costas” y constituyen las erogaciones que las partes del proceso deben afrontar como consecuencia directa del trámite judicial. Como la sustanciación del proceso no es gratuita, la condena en costas es siempre pertinente independientemente de la calidad que invista la parte vencida en el pleito, de la índole de las cuestiones debatidas o del modo en que se define el proceso.

    En nuestro régimen ritual las costas son corolario del vencimiento (art. 68 CPCCN) y no se imponen como una sanción, sino simplemente para resarcir las erogaciones que ha debido efectuar una de las partes,

    con el fin de lograr el reconocimiento de su derecho. Se ha explicado al respecto que las costas “…tienden a que las erogaciones que han sido necesarias con motivo del proceso no graviten, en definitiva, en desmedro de la integridad del derecho reconocido” (cfr. CNCiv., sala D,

    31/08/79, “A., R., suc.”, ED, 85-306; 01/08/83, “., L. R. c. G., C.

    A.”, LL, 1983-D, 547; en igual sentido CNCom., sala A, 11/12/1998,

    Banco del Buen Ayre S.A. c. Veretilne, M.G., LL, 1999-B, 850; entre muchos otros.

    El principio general que impera en materia de costas de acuerdo con el art. 14 de la ley de amparo, es que las mismas deben imponerse Fecha de firma: 27/09/2023

    Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    37187865#383197053#20230911122916030

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    al perdedor. Sin embargo, dicho principio no es absoluto, pues “no habrá

    condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo

    .

    En estas actuaciones, según observo, no se ha dado la hipótesis de la norma que habilita la exención en costas (art. 14 ley 16.986), ni tampoco se han sucedido circunstancias especiales que harían aplicable la dispensa dispuesta por la segunda parte del artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación (aplicable por remisión art.

    17 ley 16.986), pues, el cumplimiento de la prestación reclamada lo fue por imperio de la medida cautelar decretada en autos (arg. art. 70

    CPCCN, por remisión del art. 17 Ley de amparo).

    Cabe recordar que, frente al reclamo administrativo realizado por la amparista –persona con discapacidad-, solicitando la cobertura de DOS PROTESIS DE AUDIFONO RETRO AURICULAR MARCA WIDEX

    EVOQUE 110 FA 100% DIGITAL DE ORIGEN DINAMARCA, prescriptos por el galeno tratante, primeramente el agente de salud guardó silencio y luego contestó que a la brevedad sería respondido el reclamo, no habiéndolo efectuado (ver fs. 2/21).

    Dicha situación, obligó a la accionante a promover la presente acción de amparo, proceso constitucional éste que procede justamente,

    posicionado como una de las garantías judiciales más valiosas con que cuenta la ciudadanía para solicitar la...

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