Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Agosto de 2019, expediente CIV 111638/2004/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A. M.

  1. c/

  2. F. L. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Expte. nro. 111638/2004 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “A. M.

  3. C/

  4. F. L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (EXPTE. NRO. 11638/2004), respecto de la sentencia de fs. 2015/2029, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores G.M.P.O.-.C.A.C.C.C.A.B.-

    A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  5. a. La dra. M.

  6. A. promovió demanda por daños y perjuicios contra F.L.V., R.F.D.D. y D.D.S. por la suma de $ 206.335,50, en reparación de los perjuicios generados por la presentación de documentación apócrifa a efectos de dilatar o intentar evitar el pago de los honorarios profesionales que le correspondieron por su actuación como abogada.

    Reclamó la reparación de daño emergente, lucro cesante y daño moral (v. fs. 113vta. y ss.).

    1. Los demandados, cuya intervención mutó luego, ante sucesivas falencias y fallecimientos y la integración de litis con sindicaturas y herederos (hasta aún con la auxiliar de la quiebra de la sucesora de D.D.), solicitaron el rechazo de la acción.

  7. por su parte Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12253155#242669356#20190827134444424 opuso oportunamente excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción.

    1. La sentencia dictada en fs. 2015/2029 acogió la defensa de prescripción opuesta en su momento por V., rechazó la demanda respecto de Di D.S. y estimó parcialmente la acción contra R.F.D.D. –“hoy sus herederos”-, reconociendo en favor de la actora la suma de $ 30.000 por daño moral con más sus intereses, calculados de acuerdo a la tasa activa del BNA desde el 27.11.1995, con costas.

    2. La sentencia aparece apelada –respecto de la decisión sustancial, pues sí existen además recursos por honorarios- sólo por la actora en fs. 2044; expresó agravios en fs. 2163/2173.

    También solicitó la producción en esta instancia de la prueba pericial médica (v. fs. 2158/2162), pedido que fue rechazado por el Tribunal en fs. 2174/2176.

    El traslado de aquella expresión de agravios no fue contestado por ninguno de los contendientes.

  8. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12253155#242669356#20190827134444424 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12253155#242669356#20190827134444424 como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta, asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  9. Sentado lo expuesto, debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222; 310:267, entre otros).

    La actora formalmente tituló sus agravios en dos sub ítems: el primero enuncia la “inaplicabilidad de las normas vigentes conduce a la arbitrariedad del fallo al no derivar razonadamente del derecho vigente lo que permite rechazar la prescripción opuesta por el codemandado F.L.V.”. El segundo refiere que “La acusación calumniosa, la utilización del documento falsificado por parte del codemandado R.F.D.D. y el doloso actuar que constituye cosa juzgada autorizan a aumentar la indemnización por el a-quo”.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12253155#242669356#20190827134444424 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A. en ese orden las quejas levantadas contra la sentencia de grado.

    1. El juez de grado consideró pertinente la defensa opuesta en su oportunidad por el coaccionado F.L.V..

    En la estructuración jurídico argumental de su pronunciamiento, el juez de grado efectuó una primera discriminación, diferenciando aquellas actividades o conductas imputadas a los accionados que encuadraron en una acusación calumniosa y por otro lado encasillables en la figura del abuso procesal, que tuvieron como elemento común la exhibición, en distintas instancias y jurisdicciones, de un recibo -que se concluyó

    apócrifo- para liberarse del pago de honorarios profesionales reclamados por la actora A..

    De esa conclusión deriva que no existe solidaridad entre R.F.D.D., D.D.S. y F.L.V., pues las causas de las que emergería el deber de resarcir aparece disímil, pues a unos y otros se les ha achacado la acusación calumniosa y a otros el abuso procesal derivado de la invocación de un instrumento que pretendió probar una cancelación de deuda a sabiendas que no tenía tal aptitud.

    El juez de grado consideró que esas causas son disímiles, y que la utilización de un mismo instrumento adulterado no es hábil para imputar la responsabilidad, sino la conducta que ha contenido como elemento componente la presentación de ese pretenso documento apócrifo.

    Así consideró, de manera indiscutida acá, que el plazo de prescripción es bianual por tratarse de responsabilidad extracontractual (arg. cciv 4037); que el dies a quo fue el 24.11.07, fecha de notificación de la resolución que desestimó el recibo de pago en el marco de cierta excepción planteada en los autos “D.D.S.C.I.C

  10. c/ D.D., R.F. s/ incidente de ejecución de honorarios”, tramitado ante el Juzgado Comercial nro. 13, Secretaría nro. 27.

    Fecha de firma: 27/08/2019 Alta en sistema: 12/09/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.C.C.-.C.A.B. #12253155#242669356#20190827134444424 Expuso que los actos que podrían ser considerados aptos para interrumpir fueron efectuados por la actora con posterioridad al curso del período de dos años desde esa fecha.

    Este razonamiento aparece cuestionado por la actora en sus agravios con base en que:

    1. el juez equivocó la secuencia en la cual la conducta ha sido llevada a cabo con intervención del coaccionado V., pues no...

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