Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 28 de Mayo de 2021, expediente CIV 110005/2011/CA002

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

110.005/11 “E., M.

  1. c/ R., P.L. s/ IMPUGNACIÓN/NULIDAD DE

    TESTAMENTO” JUZGADO N° 55

    Buenos Aires, mayo de 2021.- JN

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos con fecha 27/11/19,

    06/12/19, 23/12/19 por considerar bajos y los interpuestos con fecha 29/11/19 y 23/12/19 por considerar altos los honorarios regulados el día 15/11/19.

  3. En primer lugar, corresponde adelantar que en materia de honorarios, esta Sala considera que la ley 27.423 es la que mejor preserva el valor de las retribuciones judiciales, las que gozan, a su vez, de privilegio general y revisten el carácter alimentario (cfr. art.3

    de la ley citada); como así también, que su aplicación no afecta la garantía de igualdad ante la ley (cfr. art. 16 C.N.), ni el derecho de propiedad (cfr. art. 17 C.N.). Ello, pues, si bien ningún cambio puede realizarse en el marco de una disminución o pérdida de un derecho adquirido, en la especie, las modificaciones arancelarias que prevé la ley son admisibles, en tanto reportan un mayor beneficio a los profesionales del derecho.

    A tales efectos, se tendrán en cuenta las pautas contenidas en el artículo 16 de la ley 27.423, las que permitirán un examen razonable a los fines de determinar la retribución de los intervinientes.

  4. La parte actora da fundamento a su recurso con los agravios de fecha 23/12/19, los que fueron replicados por los Dres. J.

    H. G. y L. A. U. en su presentación del 02/07/20.-

    Además de criticar la actora, considera elevada la cuantía Fecha de firma: 28/05/2021

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de los honorarios regulados, por entender que la intervención en el proceso fue limitada e inoficiosa; y que actuaron en parte de la segunda etapa.

    Debe entenderse oficiosa, y como tal, ser retribuida,

    cuando posee las características propias de la actividad profesional que devenga honorarios, pues traduce un paso procesal concreto y útil para impulsar el trámite, sin desmedro de la justipreciación de dichas tareas a la ley de las pautas del art. 16 de la ley 27.423.

    En el caso concreto de autos, las labores profesionales de los mencionados letrados se dieron en la segunda etapa, por lo que habrá de valorarse el alcance de su actuación, y su trascendencia, a los efectos de determinar si propiciaron el avance de la causa. En ese...

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