Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Abril de 2017, expediente CIV 013816/2017/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G. “M., E.

  1. c/Q., H.F. s/escrituración”

J. 34 Sala “G” Relación Expte. n° 13816/2017/CA1 Buenos Aires, abril de 2017.-

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen los autos a conocimiento de la sala con motivo de la apelación interpuesta -en subsidio- por la actora a fs. 81/84, contra la providencia de fs. 78 -mantenida a fs. 85- que no dio trámite a la demanda hasta tanto se acredite el cumplimiento de la mediación previa obligatoria pese a la constancia acompañada.

La decisión recurrida no exhibe fundamento explícito y la buena técnica exigía que al momento de su dictado se expresaran, aunque sea sucintamente, los motivos que impedían otorgar los alcances pretendidos por la reclamante al trámite cumplido según acta de fs. 23; máxime porque la cuestión había merecido el desarrollo argumental y petición expresa del Capítulo XII del escrito inicial (fs.75 vta./76).

Sólo es posible conocer el fundamento en que reposa la aclaración introducida por el “a quo” al desestimar la revocatoria, con la que parece desconocer eficacia a la mediación porque sirvió

de antecedente para promover un juicio anterior que luego fue desistido por la parte.

Sin embargo dicho efecto no se encuentra previsto en la ley. Concluida la mediación sin acuerdo (o por incomparecencia de las partes) el requirente queda habilitado para iniciar el proceso judicial como asimismo el requerido para interponer la reconvención, siempre que éste hubiese expresado su pretensión durante el procedimiento y se lo hiciere constar en el acta (arts. 27 y 28 de la ley 26.589), sin que el posterior desistimiento del proceso Fecha de firma: 28/04/2017 Alta en sistema: 02/05/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #29569822#177441261#20170427212054543 sea idóneo para restar eficacia al trámite prejudicial de mediación cumplido en legal forma.

Con igual sentido aunque frente a distinto modo anormal de conclusión, se ha sostenido que si luego de promovido el juicio pertinente éste concluye por perención, ello no implica que pueda desconocerse eficacia a la mediación como presupuesto de la acción, pues aquella situación sólo puso fin al proceso judicial y no podría extender sus efectos a la etapa previa no contenciosa, que fue íntegramente cumplida. Lo contrario importaría desconocer los efectos precisos que a la etapa ya cumplida asigna la ley, extendiendo indebidamente, al propio tiempo, los alcances de la...

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