Sentencia de SALA I, 3 de Mayo de 2016, expediente CCF 007563/2015/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I Causa nº 7563/2015 -S.

I- MANCARI ADRIANA INÉS c/ OSDE s/

SUMARÍSIMO DE SALUD Juzgado nº: 9 Secretaría nº: 17 Buenos Aires, 3 de mayo de 2016.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 28 –

fundado a fs. 43/50, el que fue respondido por la actora a fs. 55/57- contra la decisión de fs. 20/21; y CONSIDERANDO:

  1. La resolución apelada admitió la cautelar solicitada. Dispuso que OSDE “Organización de Servicios Directos Empresarios” brinde a la accionante la cobertura del 100% del tratamiento indicado, el que consiste en la concurrencia (3 veces por semana) al consultorio de la Licenciada M. delC.R.P. a fin de realizar terapia individual para familiares de pacientes con discapacidad (cfr. fs. 20/21).

    Contra esa decisión la accionada interpuso recurso de apelación a fs. 28, el que fue concedido a fs. 33.

  2. La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) lo decidido adelanta la satisfacción de la pretensión de la accionante. Debido a ello, el objeto de la medida cautelar y el de la cuestión de fondo son idénticos, por ello no debería prosperar y ; b) no se presentan los requisito de peligro en la demora y verosimilitud en el derecho.

  3. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, se debe señalar que como juez del recurso, el Tribunal de Alzada tiene la facultad de revisarlo, aún de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos procesales cumplidos en su respecto en la anterior instancia (cfr. doctr. art. 276 del Código Procesal; esta Sala, causas 1428/97 del 2/11/00, 1431/01 del 6/4/04, 11.664/04 del 12/10/06, 1437/02 del 10/4/07 y 5817/00 del 28/10/2010, entre muchas otras), para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (cfr. esta S., causas 6362/94 del 19/3/98, 4744/94 del 30/4/98, 3610/97 del 22/10/98 y 6591/99 del 17/4/01; L.R., “El Recurso Ordinario de Apelación en el Proceso Civil”, t. 2, pág. 6).

    Fecha de firma: 03/05/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- GUARINONI, #27781202#150997843#20160504092048498 4. Ello sentado, es oportuno comenzar recordando que el artículo 267 del Código Procesal (texto...

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