Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 1 de Noviembre de 2017, expediente CIV 054747/2011/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. 54.747/2011 (J. 16)

A., M.

  1. Y OTRO C/ EDENOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

    Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

    A., M.

    I. Y OTRO C/ EDENOR S/DAÑOS Y PERJUICIOS

    , respecto de la sentencia corriente a fs. 695/714, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

    CALATAYUD. DUPUIS.

    El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

    El juez de primera instancia hizo lugar en la sentencia de fs.

    695/714 a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por M.

    I. A. por derecho propio y en representación de su entonces sobrina menor de edad N.D.A.A. contra Edenor S.A. por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el menor E.R.A.A., quien falleció por electrocución el 17 de marzo de 2010 en un hecho que ocurrió en la calle V. de la localidad de J.L.S. del partido de General San Martín de la provincia de Buenos Aires. La pretensión prosperó a favor de cada una de las actoras por la suma de $ 245.000 en una condena que se hizo extensiva a Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A. en los términos de su citación.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la demandada a fs. 716 que fundó con la expresión de agravios de fs.

    820/823 que fue respondida a fs. 825 por las actoras quienes a su vez apelaron a fs. 717 y presentaron su memorial a fs. 810/817 que fue contestado por la contraria a fs. 828/830.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12958148#192318756#20171101095104709 Toda vez que Edenor cuestiona la responsabilidad que le ha sido endilgada corresponde examinar en primer lugar sus agravios por obvias razones de orden metodológico.

    Sostiene la recurrente que el juez de grado encuadró

    erróneamente el hecho -que no se encentra actualmente discutido- en las previsiones del art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Aduce que su parte no es dueña ni guardiana de las instalaciones que provocaron la descarga eléctrica que ocasionó el deceso del menor y que en la sentencia se ha llegado a la equivocada suposición acerca de que si un daño es producido por una descarga, entonces la empresa que suministra la energía resultaría absolutamente responsable. Explica que el hecho se produjo a raíz de una conexión irregular precaria efectuada por terceros ajenos a Edenor S.A. realizada con un cable propio para instalaciones internas que se encontró cortado y con tensión y que servía de acometida de servicio para una de las viviendas. Alega que existe un acuerdo marco obrante a fs.

    79/101 firmado entre el Estado Nacional, la provincia de Buenos Aires y las distribuidoras en el cual se acordó que estas no asumen obligación ni responsabilidad alguna relacionada con el tendido, mantenimiento, calidad de los materiales, guarda propiedad o vigilancia en las redes conectadas por terceros, no siendo aplicables las normas de calidad de servicio establecidos en los respectivos Contratos de Concesión, a partir del primer seccionamiento posterior a la medición colectiva.

    El juez de primera instancia ha tenido particularmente en cuenta las consideraciones efectuadas por el perito ingeniero electromecánico quien concluyó que una empresa concesionaria de un servicio público como es Edenor, al suministrar energía eléctrica a una villa de emergencia no debería por razones de seguridad hacia los pobladores de la misma permitir la circulación de su fluido eléctrico a través de instalaciones en malas condiciones sean de quien sean las instalaciones y quien las haya instalado, dado que la cosa peligrosa no es la instalación en sí misma, sino el fluido eléctrico que la recorre y que la entrega o comercializa la empresa. Agregó que debería ser obligación de la empresa, en tal situación, interrumpir el servicio a ese sector hasta tanto se corrija el Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12958148#192318756#20171101095104709 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E defecto de instalación

    (ver fs. 538/539 citado a fs. 705/vta.). Se indicó en el fallo que el Departamento de Seguridad Pública del ENRE concluyó que la Concesionaria EDENOR S.A. ha incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad pública, emergentes del artículo 16 de la ley 24.065 y del artículo 25, inciso m) del Contrato de Concesión al instalar, mantener y operar las instalaciones subterráneas de manera que no ofrezcan peligro a la seguridad pública. Y el mismo Departamento indicó

    que no se acreditó en este caso concreto su accionar diligente en el mantenimiento de la línea de baja tensión con lo cual se estimó conveniente penalizar a la demandada por los incumplimientos verificados por el ENRE (ver fs. 706).

    Más allá de la crítica a la circunstancia de que el perito no se hubiera constituido en el lugar de los hechos, no ha mediado referencia en la expresión de agravios a las deficiencias indicadas por el experto y mucho menos a las razones que llevaron a la imposición de esa penalidad por la defectuosa prestación de los servicios de suministro de energía eléctrica por parte de la demandada.

    En cuanto al tema de la existencia del referido Convenio alegado por Edenor S.A. cabe señalar que sobre un tema similar se ha expedido el Dr. Calatayud en un fundado voto de esta Sala que me permito trascribir en sus segmentos principales.

    Se señaló en el expte. n° 97.289-12 del 26-10-16 que contrariamente a lo que sostiene la demandada, resulta de aplicación al caso la previsión del art. 1113, segundo párrafo, segunda parte, del Código Civil (conf. K. de C., en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 521, nº 44 y sus citas en nota nº 539; C.. Sala "H", c. 72.711 del 12-11-90).

    Es que la electricidad es considerada una cosa esencialmente riesgosa, cualidad ésta que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por la citada norma (conf.

    T.R. -L.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 352 y sus citas).

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12958148#192318756#20171101095104709 Ello establecido, el régimen de suministro eléctrico al que se encuentran sometidos los barrios carenciados como el que nos ocupa surge de los denominados “Acuerdos Marco” suscripto entre las empresas proveedoras -entre las que se encuentra la demandada-, el Estado Nacional y el Estado Provincial son abonados por la respectiva Municipalidad. En efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto 732/09 de la provincia de Buenos Aires se aprobó el Nuevo Acuerdo Marco suscripto el 6/10/09 celebrado por las partes antes referidas que renueva por el plazo de cuatro años el anterior marco regulatorio y que regula la forma en que se concreta el pago del servicio de suministro eléctrico que se brinda a los asentamientos existentes en el ámbito de la aludida provincia.

    Con arreglo a sus previsiones, la empresa debe instalar y mantener uno o más medidores colectivos por cada asentamiento, emitiendo mensualmente un aviso de pago por cada uno de éstos, que es presentado para su cobro a la respectiva municipalidad. A su vez, cada núcleo habitacional debe contar con una comisión representativa, encargada de la recaudación y pago del importe del suministro, cubriéndose los eventuales saldos impagos mediante un fondo especial instituido por el mismo acuerdo.

    Queda claro, entonces, que la demandada obtiene un beneficio económico a través del suministro de energía eléctrica al barrio que nos ocupa, ya que percibe mensualmente el importe global que corresponde a la totalidad de los consumos realizados por sus habitantes, que le son retribuidos -en defecto de éstos- por el respectivo municipio.

    Ahora bien, se ha interpretado que el concepto de “guardián”

    al que alude el citado art. 1113 del Código Civil, hace referencia al concepto económico de quien obtiene beneficio de la cosa, la aprovecha, se sirve de ella, y también al de quien la controla y tiene facultades de dirección sobre la misma (conf. C.. Sala “A”, c. 262.119 del 5/7/99, voto del Dr. M.; Sala “C”, c. 281.188 del 29/3/01, voto del Dr. P.S.; esta Sala, c. 339.260 del 26-9-02, voto del Dr. Mirás; íd., Sala “L”, en autos “M.E.A. c/ Edenor S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 19-9-05; K. de C. en Belluscio, op. y loc. cits., págs.

    Fecha de firma: 01/11/2017 Alta en sistema: 08/11/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12958148#192318756#20171101095104709 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 470/71; B., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8ª ed., t. II, pág.

    285, nº 1467).

    Desde esta perspectiva, no cabe sino concluir que la empresa demandada, quien -como se viera- obtiene un provecho económico del suministro de energía eléctrica, debe responder por los daños causados por ésta, en los términos de la norma legal citada, aún colocándose en la situación extrema más ventajosa para ella de que no es dueña o guardadora del fluido eléctrico.

    Así se decidió, precisamente, en un supuesto análogo al presente, en el que se interpretó que la empresa distribuidora de electricidad, en la medida en que lucra con...

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