Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 14 de Octubre de 2016, expediente CIV 061476/2014/CA002

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G A. M.

  1. c/ A. C. s/ALIMENTOS Juzg n° 12 Sala G Relación n° 61476/2014 Buenos Aires, de octubre de 2016.- AC VISTOS

Y CONSIDERANDOS.

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio contra la providencia de fs.1359 último párrafo, que declaró que la presentación efectuada por la actora a fs. 1354/1357 resultaba extemporánea y ordenó su desglose.

De los antecedentes de la causa se desprende que la parte actora a fs. 1354/1357 efectuó una presentación en donde contestaba el pedido de observación y explicaciones presentado por la demandada (v.fs. 1256/1258), con relación al informe pericial médico (1216/1221).

En primer término, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, el traslado que fue conferido a fs. 1229 in fine, fue dispuesto para la perito N. en los términos del art. 473 del Código Procesal, por lo que no correspondía contestación alguna de la actora al planteo que efectuó la contraria.

Por otra parte, de la presentación antes citada surge también que la actora impugnó la contestación que realizó la experta a fs. 1334/1335 por medio de la cual daba respuesta a la impugnación efectuada por la demandada.

En el desarrollo del proceso, las partes deben cumplir las cargas que les competan según circunstancias de tiempo y estado. Ni las facultades que les acuerda el principio dispositivo las autorizan a seguir una conducta diferente a la expresamente fijada por la ley de forma, ni el órgano jurisdiccional -como director del proceso- puede consentirla (cf. CNCiv., esta S., r. 26255 del 7-11-

Fecha de firma: 14/10/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24122322#164182306#20161014073824017 86; r. 32060 del 1-9-87; r. 32527 del 28-9-87; r. 249010 del 6-7-98; r. de h. 260122 del 26-11-98; r. 340638 del 13-2-2002; y L. 323929 del 13-8-2002, entre otros).

Así, la perentoriedad hace que el sólo transcurso de los plazos produzca la caducidad de la facultad procesal que se ha dejado de usar, de modo que sin necesidad de petición de la contraria corresponde pasar a la etapa siguiente (cf., CNCiv., esta S., r. 369097 del 21/3/88, E.D. 128-597), resultando ineficaces los actos que se realizan fuera de la oportunidad, de la etapa...

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