Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Noviembre de 1999, expediente P 64114

PresidenteGhione-San Martín-Laborde-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Sala III de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Isidro revocó por mayoría la resolución obrante a fs. 755, y ordenó que el Juzgado de Menores Nº 1 departamental realice, por intermedio de la Actuaria, un nuevo cómputo de pena del tiempo de detención de Santo D.M.; arts. 2, 3 y 24 del Código penal; 7 y 8 de la ley 24.390; 4 y Ccdts. de la ley 22.278 (y Modifcts.) y 10 inc. a), 38, 49, 55, 89 y Ccdts. de la ley 10.067 (v. fs. 774/776).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras departamental (fs. 778/784).

Cuestiona la aplicación de los arts. 7 y 8 de la ley 24.390.

En lo sustancial, sostiene que la decisión del Tribunal “a quo” vulnera los arts. 16, 18 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, en tanto los mentados preceptos legales afectan los principios de igualdad ante la ley y el debido proceso legal; a la vez que la parcelación que se efectúa respecto del resto de la ley (arts. 1 a 6) implica que el Poder Judicial asuma funciones estrictamente legislativas.

Señala, además, que los jueces se encuentran impedidos de aplicar las disposiciones de los arts. 7 y 8 de la normativa cuestionada, por entender que las mismas fueron sancionadas para su aplicación en ámbito ajeno a esta Provincia.

En mi opinión, la queja es procedente.

En efecto, coincido con la opinión de mi antesesor con respecto a lo dictaminado en causa P. 59.457 “Sueldo, C.R. s/rec. de revisión”, en el sentido de considerar inaplicables en el ámbito de la Provincia las disposiones de la ley 24.390 que motivan el reclamo del representante del Ministerio Fiscal.

He sostenido, en aquella ocasión, que la citada ley “...atañe exclusivamente a los procesados, no a los condenados con sentencia firme. Aquellos son los únicos sujetos mencionados en los arts. 1 y 2, y a ellos se refieren los textos siguientes (3 a 6)...”.

He expresado, también, que “...la modificación del art. 24 del Código Penal concierne, según el art. 8 del estatuto que nos ocupa (24.390), a una precisa órbita: `para los casos comprendidos en esta ley '. Esos casos resultan ser, precisamente, los regulados en los dispositivos anteriores y en especial, los mencionados en los arts. 1 y 2.”.

“En esas condiciones, el sistema del cómputo de la prisión preventiva concebido por la nueva normativa y el propio art. 8 en cuanto modificatorio del Código Penal, no deberían recibir aplicación en el ámbito provincial. Por de pronto, está claro que la materia eminentemente procesal de que trata la ley es de la esfera provincial (arts. 75 inc. 12 y 121 Constitución Nacional; 1, 3, 10, 21, 45 y 103 inc. 13 de la Provincial). Y si los arts. 7 y 8 de la ley 24.390 han sido emplazados en función de la regulación procesal nacional inaplicable en la provincia, no se les puede otorgar ultraactividad abarcando situaciones para las cuales no fueron previstos.”.

Es que la Provincia tiene un sistema propio de regulación procesal de las cuestiones contempladas en la ley 24.390. Ese sistema es el que emerge del art. 437 del Código de Procedimiento Penal y de los arts. 437 bis, ter y quater, incorporado por la ley 11.624, con más el instituto de la excarcelación (ley 10.484 y...

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