Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 1996, expediente P 44348

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader-Laborde-San Martín-Hitters-Pisano
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara en lo Criminal y Correccional -Sala III- de M. condenó por mayoría, en juicio oral e instancia única, a M.F.S. como autor responsable de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1º "b" del Código Penal) a la pena de cuatro años de reclusión, accesorias legales y costas (fs. 404/415).

Contra dicho pronunciamiento interponen sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley el Sr. Fiscal de Cámaras y el defensor particular del procesado (fs. 418/419 y 420/422, respectivamente).

El Sr. Fiscal de Cámaras funda su queja en la errónea aplicación de los arts. 286 del Código de Procedimiento Penal y 79 y 81 inc. 1º "b" del Código Penal. Sostiene que la Cámara ha incurrido en absurdo valorativo al considerar que el medio empleado por el acusado no debía, razonablemente, causar la muerte.

Consecuentemente, discrepa con la calificación legal y pena impuesta en el fallo, propiciando que el hecho se encuadre en los términos del art. 79 del Código Penal como homicidio simple y se imponga al acusado la pena de once años de prisión, accesorias legales y costas.

A su turno, el Sr. Defensor Oficial denuncia la errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal, impugnando la valoración como agravante del hábito alcohólico del procesado y la selección de la especie de pena restrictiva de libertad efectuada por el "a quo".

Considero que la pretensión del representante del Ministerio Fiscal es fundada.

En efecto, la Cámara dejó establecido el suceso fáctico de la siguiente manera: "...entre los últimos instantes del día 11 de junio de 1988 y los primeros del día siguiente, una persona de sexo masculino en el interior del porche del frente de la vivienda ubicada en la calle De la Guitarra nº 3925 esquina Gauchos de Güemes de la localidad de Las Cabañas, partido de M., golpeó en varias oportunidades a otra del mismo sexo -C.T.R.- provocándole múltiples lesiones en la cabeza y en la cara que, causándole contusión y edema cerebral con hemorragia meningo-encefálica, determinaron su óbito el día 18 de junio de 1988" (v. fs. 405 "in fine" y vta.).

Asimismo, estableció la existencia de una copiosa ingesta alcohólica previa al hecho, como así también -por mayoría- que el castigo propinado por el acusado a la víctima fue consumado con sus manos y pies.

A partir de estos hechos probados, la Alzada, al resolver en la sentencia el tema de la calificación legal (art. 288 inc. 1º del Código de Procedimiento Penal) -por mayoría- los consideró encuadrables en la figura del homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1º "b" del Código Penal) porque el medio utilizado, razonablemente, no debía producir la muerte de la víctima.

En ello radica, precisamente, el vicio de la sentencia; pues para determinar la razonabilidad de la capacidad letal del medio empleado, no es suficiente ponderar sólo sus cualidades intrínsecas a fin de determinar su poder ofensivo, sino que es indispensable atenerse al modo como fue utilizado y a las personas del victimario y de la víctima (conf. Ac. y Sent., 1963-II-535).

En el caso, el empleo reiterado de golpes de puño y puntapiés, principalmente, a la...

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