Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional , 19 de Agosto de 2011, expediente 41.367

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

41.367. “M., G.H.”. Procesamiento. Lesiones culposas. C.. (…). Sala

VII. x Poder Judicial de la Nación nos Aires, 19 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

Tal como se expidiera esta S. en su anterior intervención (ver fs.

302), la plataforma fáctica que se dio a conocer a G.H.M. (fs. … de la causa) no coincide con el accionar por el cual se pretendió fundar el auto de procesamiento recurrido por la defensa (fs. 306/309 y 313/322), pues allí se aludió al “exceso de velocidad que le imprimiera M. al automotor” (ver fs. 308, párrafo 4to.), extremo que no le fue impuesto al rendir declaración indagatoria.

Al respecto, cabe señalar que al ser legitimado pasivamente se le hizo saber al imputado que “en forma imprudente y negligente no habría tomado los recaudos necesarios en su oficio ya que en forma negligente e imprudente lo hacía sin el cuidado y previsión necesarios y sin tener en cuenta los riesgos propios de la circulación incumpliendo lo normado en el art. 39 primer párrafo incisos b)…” (ver fs. …).

Si bien podría sostenerse que M. ejerció su defensa al formular el U S O S O IO FAC I A L

descargo correspondiente (fs. …), se advierte que no se le puso en conocimiento U OF CI I L

concretamente cuál sería la infracción al deber objetivo de cuidado en que habría incurrido y que fue evaluada por el señor juez de grado al tiempo de asignarle responsabilidad por el suceso, extremo que traduce una violación al principio de congruencia, pues existe una falta de identidad entre el hecho atribuido en la indagatoria y aquel sobre el cual se regularizó la situación procesal del encausado.

En todo caso, si el auto de procesamiento menciona como causa determinante del episodio un exceso de velocidad, que se relacionaría tanto con las particulares condiciones climáticas imperantes al momento del suceso como con la señalización que indicaba precaución en el lugar del hecho, tales circunstancias deben ser incluidas al recibirle declaración indagatoria al nombrado M.

En consecuencia, como los extremos puntualizados por el Tribunal a fs. (…), no se han cumplido en el sub examen, tal desatención sólo puede ser expurgada mediante la declaración de nulidad del temperamento procesal recurrido en apelación (arts. 166 y 298 del código adjetivo).

Al propio tiempo y en virtud de que seguidamente a que esta Alzada dictara la resolución anterior (fs. …), sin haber considerado las apreciaciones formuladas en el fallo pronunciado, hubo de incurrirse en la misma incongruencia...

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