Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Mayo de 2023, expediente CAF 080477/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II

Nº 80.477/2015

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “., H. G.

c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” –causa n°

80.477/2015–, respecto de la sentencia de fecha 08/06/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor H.G.M. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad –

    Policía Federal Argentina a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo a través del cual se le impuso la sanción de cesantía, en el marco del sumario administrativo nro. 465-18-000096/2002; y a tal efecto solicitó se ordene su reincorporación al servicio activo de la fuerza policial, se lo reescalafone en el puesto que tenía al inicio del mencionado sumario, entre las mismas personas y con la jerarquía que éstas hubieren alcanzado. Asimismo, requirió que se le reintegre la totalidad de los salarios caídos, a valores actualizados al momento del dictado de la sentencia definitiva, con costas (fs. 2/7).

  2. Por sentencia de fecha 08/06/2022, la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda, con costas a la parte actora vencida.

    Para así decidir, en primer término, precisó el objeto de autos y a continuación efectuó un detalle de las actuaciones relevantes que obran en el Sumario Administrativo N° 465-18-

    000.096/2002, a cuya reseña cabe remitir por razones de brevedad.

    Seguidamente, citó doctrina y jurisprudencia concerniente a la carga de la prueba, a la presunción de legitimidad del acto administrativo y a los criterios de ascenso y permanencia de los miembros de las fuerzas de seguridad. Posteriormente, realizó un análisis de la normativa aplicable al caso.

    Destacó que la conducta del agente, constituye un elemento que pudo ocasionar objetivamente la pérdida de confianza de sus superiores, en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones, lo que impide la descalificación de la cesantía por causa de arbitrariedad. Puso de relieve que la falta apuntada asume un carácter decisivo para la valoración de la conducta de un agente, en este caso en particular de la Policía.

    Señaló que lo resuelto por la Fuerza respecto del actor, aparece como una derivación razonada de los hechos y de los antecedentes en que se funda, careciendo de vicios el acto administrativo a través del cual se decidió la cesantía.

    Concluyó que el accionante no ha logrado demostrar la arbitrariedad del acto administrativo impugnado, así como tampoco que éste carezca de fundamentación y motivación, y que no se haya ajustado a derecho.

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Por último, determinó que del modo en que se resuelve, resulta insustancial pronunciarse respecto del reintegro al servicio activo de la fuerza policial y el pago de los salarios caídos,

    que fuera reclamado por el actor en el escrito de inicio.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte actora apeló el 14/06/2022 y expresó agravios el 04/09/2022, los que fueron contestados por su contraria el 22/09/2022.

    Previo a exponer sus quejas, formuló un nuevo replanteo de prueba, requiriendo que se produzca, en esta instancia, la informativa ofrecida en el punto VI.B.2. del escrito de inicio,

    en el que requirió el libramiento de oficio al Tribunal Oral en lo Criminal N° 27 para que remita “ad effectum videndi et probandi”, fotocopia certificada de la sentencia dictada en la causa n° 1266, seguida contra el actor.

    Seguidamente, se queja respecto a que la Sentenciante erróneamente refiere que rechazó un recurso de revocatoria -contra la declaración de puro derecho- que no fue presentado por su parte, sino por la demandada, por lo que solicita se revoque la sentencia y, se tenga en cuenta el error al resolver.

    También, se agravia de que la señora Jueza de grado, arbitrariamente haya omitido tener en cuenta, que en sede penal se resolvió su absolución respecto de los hechos imputados en que se fundó el sumario administrativo seguido en su contra, por ello, entiende que lo resuelto en sede administrativa implicó volver a tratar cuestiones que ya fueron esclarecidas en el ámbito penal y que concluyeron en sentencia absolutoria firme con fuerza de cosa juzgada.

    Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia de grado y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda con costas.

  4. En primer término, es oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 27

    2:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). A lo que cabe agregar que, la vigencia del principio interpretativo en razón del cual los jueces formarán su convicción ponderando las pruebas producidas y que estimen adecuadas para la resolución del conflicto, examinándolas detenidamente con un criterio lógico jurídico, y asignándoles su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia (cfr.

    art. 386 del C.P.C.C.N., y esta Sala, in re, “B., G.S. y otro c/C.N.R.T.”, del 17/05/2011 y “Compañía Procesadora de Carnes S.A. c/ E.N. –A.F.I.P. –D.G.

  5. –resol 192/09 (RDEX) s/dirección general impositiva”, del 15/12/2016, entre otros).

  6. En este contexto, es forzoso aclarar que el requerimiento formulado por el recurrente en el punto II de su expresión de agravios, con relación al replanteo de la prueba por éste ofrecida, en el punto VI.B.2. de su escrito de demanda (en el que solicitó se ordene librar oficio al Tribunal Oral en lo Criminal N° 27 para que remita copia certificada de la sentencia dictada en la causa nro. 1266), fue desestimado por este Tribunal mediante resolución de fecha 23/11/2022, en la que se determinó que: “…el replanteo de prueba Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    2

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II

    Nº 80.477/2015

    ahora requerido por la actora -en los términos del art. 260, inc. 2° del CPCCN- no resulta procedente, toda vez que, en caso de considerar que había prueba por producir, debió haber cuestionado la declaración como de puro derecho en el momento procesal oportuno; sin embargo, surge de la compulsa de las actuaciones que dicha parte no sólo no cuestionó el contenido de la decisión adoptada, sino que incluso avaló tal decisión, conforme surge de sus propios dichos al momento de contestar el recurso de reposición que formulara su contraria”.

    Frente a ello, resulta de toda claridad que la petición actoral conlleva una irreductible contradicción con la postura asumida en el curso del proceso, pues sostener la declaración de puro derecho -como lo hizo, aún frente a la pretensión revocatoria de la contraria-

    importa tanto como admitir que carece de interés en la producción de pruebas que no hubieren sido ya aportadas; de donde el reclamo de producción de un informe sobre el resultado de una causa que presuntamente lo involucra, comporta ciertamente una frontal contradicción con su actuación procesal y fruto de una tardía reflexión

    .

    En efecto, mal puede a esta altura disponerse la apertura a prueba desde que la propia accionante sostuvo que se trataba de una causa de puro derecho -y así tramitó en definitiva-

    por manera que se encuentra clausurada la oportunidad para medidas de tal naturaleza…

    .

    Por ello, es que el tratamiento del presente recurso, respecto a la prueba producida en autos,

    se encuentra circunscripto a la prueba documental acompañada por la parte actora al iniciar la demanda (cfr. fs. 18/21) y, a las actuaciones administrativas digitalizadas mediante “DEO: 3726913”, que fueran aportadas por la parte demandada, en respuesta a la medida para mejor proveer ordenada en la instancia de grado a través del proveído de fecha 13/08/2021.

  7. Conforme lo hasta aquí expuesto, resulta prudente indicar que los agravios manifestados por el recurrente para desvirtuar lo decidido por la Sentenciante, atento al modo en que se desarrollan (ver Considerando III), distan de constituir la crítica concreta y razonada que requiere la ley procesal, y los deja al borde de la deserción (conf. artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Sin perjuicio de ello, en resguardo de la garantía de la defensa en juicio, se examinarán las dos cuestiones planteadas por el apelante.

  8. Al respecto, corresponde adelantar que la queja titulada “III.1. PRIMER

    AGRAVIO: ERROR de la Sra. Juez teniendo por rechazada una revocatoria que nunca interpuse”, debe ser desestimada. Ello así, en atención a que contrariamente a lo indicado por el accionante, la Jueza de grado refiere al recurso de revocatoria, no en el quinto considerando del pronunciamiento apelado, sino en el punto 5º) de los resultandos y,

    siguiendo el hilo conductor de lo allí relatado (lo que se condice con las constancias de autos, cfr. fs. 49/59 y fs. 69/70), es evidente que lo manifestado por la Sentenciante al decir “…el recurso de revocatoria impetrado por la parte actora…”, constituye un error material,

    Fecha de firma: 24/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    3

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    sin trascendencia jurídica a los efectos de la decisión del caso, más aun teniendo en cuenta que en el punto...

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