Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 023717/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. nº Juzgado nº

M., H.D. y otro c/ M., C.R. y otro s/

daños y perjuicios

ACUERDO Nº 68/19 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “M., H.D. y otro c/

M., C.R. y otro s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 492/514 de estos autos, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. G., CASTRO y RODRIGUEZ.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 492/514 y su aclaratoria de fs. 525, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por H.D.M. y D.M.M. contra C.R.M. y/o C.R.M. y la hizo extensiva en forma concurrente y en la medida del seguro a “Segurcoop Cooperativa de Seguros Limitada” conforme art. 118 de la ley 17.418, condenándolos a pagarles a cada uno de ellos la suma de Pesos Ciento Ochenta Mil ($180.000), a la que añadió la suma de Pesos Nueve Mil ($9.000), cuya transferencia se dispuso al sucesorio de H.O.M., con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra ese pronunciamiento se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 545/561, los que fueron respondidos a fs.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19634728#239693799#20190716112957499 569/574 y la parte demandada y citada en garantía en virtud de los fundamentos que expuso a fs. 540/543, que ameritaron la contestación de fs. 563/567.

    De acuerdo a lo que surge del relato del escrito introductorio, el hecho aquí debatido sucedió 9 de mayo de 2013 a las 9:00 hs. cuando H.O.M., quien fuera padre de los accionantes, circulaba por la calle Necochea de la localidad de O., provincia de Buenos Aires, en forma atenta y reglamentaria, al mando del rodado de su propiedad marca Fiat Uno Fire dominio GVR 370. Según allí se indica, luego de haber iniciado el cruce de la mentada arteria con la Avenida U., resultó brusca y violentamente embestido en su lado izquierdo por la parte delantera del vehículo marca Volkswagen Polo patente FCP 949, conducido por el demandado en forma antirreglamentaria, imprudente, desatenta y a excesiva velocidad por esa avenida. Señalan que a consecuencia del impacto, el Fiat Uno dio un giro, por lo quedó orientado en sentido noroeste-sudeste. A raíz de las lesiones padecidas, el Sr. H.O.M. falleció finalmente el 2 de junio de 2013.

    El juez de grado señaló, en primer lugar, que el hecho se encontraba reconocido y encuadró jurídicamente la cuestión en el art. 1113, párrafo 2° del Código Civil, conforme plenario “V., E.F. c/ El Puente SA. de Transporte y otros s/ ds. y ps.” del 10/11/94. Luego de rechazar el planteo de falta de legitimación activa planteado por las emplazadas contra H.D.M., analizó la prueba colectada en la causa penal y en estos obrados, en particular, la pericia mecánica realizada en estas actuaciones y en virtud de ello, tuvo por acreditado que el Fiat al mando de M. circulaba por la calle Necochea y que el Volkswagen Polo hacía lo propio por la Avenida U., como así

    también que la parte frontal de este último vehículo tomó contacto con la puerta trasera del Fiat.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19634728#239693799#20190716112957499 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Sin embargo, por considerar que la prioridad de paso de quien circula por la derecha cede ante quien transita por una arteria de mayor jerarquía, como sucede en el caso, de conformidad con lo dispuesto por la ley de tránsito de la provincia de Buenos Aires (conf. art. 57, 2, c de la ley 11.430), concluyó que aquella le asistía al demandado. Aun así, teniendo en consideración que éste circulaba a una velocidad de entre 35 y 40 km./h. al llegar a la encrucijada, que no accionó los frenos y que no mantuvo el pleno dominio sobre su rodado, sostuvo que la conducta de ambos conductores era merecedora de reproche. Por ello, le atribuyó un 40% de responsabilidad a la víctima y el 60% restante al demandado, por considerar que el accionar de aquél no resultó la causa exclusiva del evento dañoso.

    La parte actora se agravia del modo en que se decidió la responsabilidad, del rechazo de los reclamos formulados en concepto de “valor vida”, “incapacidad psicológica” y “gastos por tratamiento”, “daño material/pérdida de chance” y “desvalorización del rodado”, de las sumas otorgadas por “daño moral” y “daños al rodado” por considerarlas reducidas y de la tasa de interés aplicada.

    Por su lado, la parte demandada y citada en garantía, cuestionan la responsabilidad que se les atribuyó y la procedencia y cuantía de los montos adjudicados por “daño moral” y “privación de uso”.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art.

    7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad y montos de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19634728#239693799#20190716112957499 a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Por una cuestión de orden metodológico corresponde que en primer término me dedique al análisis de los agravios relativos a la responsabilidad, dado que la necesidad de tratar los restantes depende de lo que se decida a este respecto.

    La parte actora objeta el porcentaje de responsabilidad que se le adjudicó al Sr. M. en el hecho.

    Argumenta que los accionados no pudieron probar la negligencia o violación de ceder el paso que le adjudicaron a éste en su responde, lo que se encontraba a su cargo. Por el contrario, aduce que ha quedado probado que fue el conductor del vehículo Volskwagen Polo quien incumplió las reglas de cuidado y previsión a las que se encontraba obligado, de modo que es a él a quien se le debe imputar la totalidad de la culpa por el suceso de autos. Critica, asimismo, que el juez haya concluido que en los cruces entre una calle y una avenida, tenga prioridad quien circula por esta última. Por otro lado, hace hincapié en la excesiva velocidad a la que circulaba el demandado, de acuerdo a lo expuesto por el perito ingeniero mecánico en su dictamen.

    Los accionados, por su parte, pretenden que se le adjudique a la víctima la responsabilidad en forma total. Insisten con la mecánica del hecho que describieron al contestar el emplazamiento de ley, consistente en un giro en “U” de parte del Sr. M., lo que según su criterio resulta en un todo coincidente con la denuncia de siniestro realizada por el asegurado días después del acontecimiento, con la ubicación de los daños en los vehículos involucrados, las constancias de la causa penal y, principalmente, con la ubicación final de los rodados luego del impacto.

    En relación a la ubicación de los daños en los rodados, resaltan que resultan más pronunciados en la parte derecha de su rodado, lo que le brinda mayor sustento a su postura, como así

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 23/07/2019 Firmado por: P.M.G.-.P.E.C.-.J.P.R., JUECES DE CÁMARA #19634728#239693799#20190716112957499 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I también que la posición final de los autos permite concluir que la mecánica descripta por el perito no resulta cierta ni posible, sino que, por el contrario, permite concluir que el demandado intentó la maniobra ya aludida, o bien, que circulaba a contramano. Por último, añaden a su favor, que la compañía de seguros del Fiat Uno indemnizó al Sr. M., sin seguir un criterio de concurrencia.

    El presente caso debe ser analizado conforme la doctrina sentada en el plenario “V., E. c/ el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios” que dispone que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód. Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de automotores, como el presente, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento (conf. B.A., J., Teoría general de la responsabilidad civil, p. 303/304, entre otros).

    En cuanto a las causales de eximición de responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos aspectos no se encuentran mencionados por la...

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