Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 004094/2015/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 4094/2015. A., M.H. Y OTROS c/ V., M. E.

s/ALIMENTOS Juz. 81 A.B.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.- MH/MCK AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 140 por el apoderado de la actora contra la sentencia de fs. 133/136 que dispuso condenar a la Sra. M. E.

  2. a abonar en concepto de cuota alimentaria a favor de sus nietos J.L., G.I., T.A. y L.B.C. el rubro vivienda consistente en el mantenimiento de la situación de hecho actual, esto es, la provisión del inmueble que de su propiedad, habitan sito en la Av. Rivadavia 3991 8° piso “55” aplicable desde la fecha de la mediación y por el plazo de dos años desde la sentencia, oportunidad en que se sustituirá por una suma dineraria acorde a las necesidades de los autos nombrados.

    La recurrente expresó agravios a fs.

    142/145 cuyo traslado fue contestado a fs.

    147/150.

    La Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fs. 156/157, propiciando se confirme el resolutorio en crisis.

  3. Solicita el Ministerio Pupilar la deserción del recurso por entender que el escrito de fs. 142/145 no cumple con los requisitos que prevé el art. 265 del Cód.

    Procesal.

    Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24633827#251514960#20191217093254669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sabido es que el art.265 del Código Procesal exige que el escrito de expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De tal manera, para que la expresión de agravios cumpla su trascendente finalidad procesal -es decir, permitir la apertura de la instancia revisora-, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o arbitraria; en otras palabras:

    contraria a derecho.

    Desde esta perspectiva, si bien los agravios expresados por la apelante -en principio- no cumplirían con tales prerrogativas, a fin de brindar una respuesta desligada de aspectos rituales, y priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, que debe ser apreciado con criterio amplio-, se pasará a su tratamiento.

  4. Se queja la recurrente, en primer término, de que el sentenciante aplicara el nuevo Código C.il y Comercial de la Nación, cuando los hechos y la demanda fueron anteriores.

    A fin de determinar la ley aplicable, cabe destacar que el régimen jurídico en punto a A.. -2-

    la obligación alimentaria de los abuelos respecto de sus nietos, en lo que aquí interesa, es sustancialmente el mismo en el Código Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24633827#251514960#20191217093254669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Velezano derogado que en el vigente Código C.il y Comercial de la Nación.

    V., que si bien a la luz de lo previsto por el art. 367 del Código C.il, a los fines de la procedencia del reclamo contra los abuelos debía probarse en primer término la imposibilidad de cumplimiento del obligado principal, lo cierto es que, con la incorporación al plexo normativo nacional de la Convención de los Derechos del Niño, otorgándole jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc 22 de la CN), y especialmente teniendo en consideración que el art. 27 de la citada Convención no establece ningún orden de prelación para la exigibilidad de la obligación alimentaria cuando los alimentados son niños, y estando a su Interés Superior, se fueron flexibilizando las exigencias procesales, de modo tal que bastaba arrimar elementos que llevaran a la convicción del juez de que no existía otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los abuelos una vez determinada la mora del progenitor obligado en primer término. En igual sentido comenzaron a admitirse reclamos alimentarios dirigidos directamente contra los abuelos, o al menos, en forma simultánea con la del progenitor.

    Tampoco puede soslayarse que el inc- 4°

    del mencionado art. 27 dispone que "Los Estados Parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por Fecha de firma: 19/12/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #24633827#251514960#20191217093254669 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño...".

    Y justamente, a fin de proteger este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR