Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 006077/2022
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6077/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.
VISTO: Este expediente nro. FBB 6077/2022/CA1, caratulado: “., H. y otros c/
OSECAC s/Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 53, contra la sentencia definitiva de
fs. 42/48
La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:
1ro.) El señor juez a quo hizo lugar a la acción de amparo
interpuesta por los progenitores de H.M. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social
de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) la cobertura de la
prestación de acompañante terapéutico por cuatro horas diarias, de lunes a viernes, de
conformidad a lo indicado por los profesionales tratantes y con el límite establecido en
el consid. 6º.
Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y a fs. 54
reguló los honorarios de la letrada de la parte actora.
2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada (fs. 53).
Entre sus agravios, sostiene: a) que la figura del AT no se
encuentra dentro del Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para las Personas
con Discapacidad (Res. Nº 428/99); b) que tratándose de un auxiliar y/o
complementario del tratamiento psiquiátrico debe ser prescripta por un especialista en
psiquiatría; c) se agravia de que se establece que la categoría aplicable para establecer
los parámetros económicos sería el de apoyo a la integración escolar, pues dicha
categoría comprende a un equipo interdisciplinario, es decir, no puede estar integrado
por un solo profesional o docente; también su valor está determinado en la existencia
de varios profesionales, no uno solo como en autos, por lo que otorgarle el valor a un
profesional de un módulo que comprende a un equipo de profesionales atenta contra la
equidad retributiva del sistema de salud y; d) los profesionales que brindan dicha
prestación (apoyo a la integración escolar) deben estar inscriptos en el Registro
Nacional de Prestadores de la actual Agencia Nacional de Discapacidad y ajustarse a
las Res. 1328/2006, 2/2013 y sus modificatorias, lo que no ocurre con el acompañante
terapéutico.
3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.
55/56).
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6077/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
4to.) Por su parte, a fs. 62/65, dictaminó el representante del
Ministerio Público Fiscal ante esta instancia quien propició confirmar la sentencia de
grado.
5to.) A mi criterio, en el caso se advierte que el planteo que
formula el recurrente carece de aptitud para ser considerado como una crítica concreta
y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y
Comercial, por lo que el recurso roza la deserción.
Al respecto, corresponde recordar que la expresión de agravios
debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la
resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho
USO OFICIAL
o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el mero hecho de disentir con
la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores,
no es suficiente para sustentar el recurso.
No obstante ello, en el supuesto particular, teniendo en cuenta el
amplio criterio que mantienen los colegas de la Sala respecto a la admisibilidad de este
tipo de recursos (v. “Spinsanti”, c. Nº FBB 4166/2021, sent. del 21/12/2021), habré de
ingresar al tratamiento de los argumentos intentados.
6to.) El presente caso trata de una niña de 3 años de edad que
sufre trastorno específico del lenguaje y trastorno del espectro autista, en tratamiento
con fonoaudiología, terapia ocupacional y psicopedagogía (v. certificado médico del
14/3/2022). Por dicha patología le fue expedido el correspondiente certificado de
discapacidad.
Su médica tratante, Dra. M.C.C., especialista en
pediatría, solicitó que la pequeña cuente con acompañamiento terapéutico de lunes a
viernes, 4 hs. diarias, de mayo a diciembre de 2022.
Expresó que actualmente la menor se encuentra con tratamiento
multidisciplinario, con mayor afectación en la comunicación verbal y en la
sociabilización. Refirió que asiste al Jardín Nº 902, y que para lograr su integración es
necesario que asista con acompañante terapéutico, con objetivos vinculados a lograr su
adaptación y permanencia en el espacio áulico.
Destacó que la falta de acompañamiento disminuye su calidad
de vida y su bienestar en el aula, y que el jardín es un factor estresante que puede
Fecha de firma: 15/09/2022
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6077/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1
generar en H. episodios de crisis, llanto excesivo, angustia y aislamiento social, por lo
que requirió con carácter de urgente dicha prestación, con un tratamiento prolongado
según la evolución y necesidades de la niña (v. informe suscripto por la Dra. Causo y
L.B., pediatra del neurodesarrollo, del 12/4/2022).
7mo.) Como puede apreciarse, nos hallamos ante el pedido de
cobertura de prestaciones en favor de una niña menor de edad con discapacidad, quien
por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que
emerge, tanto de las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía
constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han sancionado en
consecuencia.
USO OFICIAL
Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los
Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen
el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de
San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada goza
de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378), en la que el Estado Nacional ha
ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de
las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la
Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace...
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