Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 15 de Septiembre de 2022, expediente FBB 006077/2022

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6077/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 15 de septiembre de 2022.

VISTO: Este expediente nro. FBB 6077/2022/CA1, caratulado: “., H. y otros c/

OSECAC s/Amparo ley 16.986”, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 53, contra la sentencia definitiva de

fs. 42/48

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

1ro.) El señor juez a quo hizo lugar a la acción de amparo

interpuesta por los progenitores de H.M. y, en consecuencia, ordenó a la Obra Social

de los Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) la cobertura de la

prestación de acompañante terapéutico por cuatro horas diarias, de lunes a viernes, de

conformidad a lo indicado por los profesionales tratantes y con el límite establecido en

el consid. 6º.

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida y a fs. 54

reguló los honorarios de la letrada de la parte actora.

2do.) Contra dicha decisión, apeló la parte demandada (fs. 53).

Entre sus agravios, sostiene: a) que la figura del AT no se

encuentra dentro del Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para las Personas

con Discapacidad (Res. Nº 428/99); b) que tratándose de un auxiliar y/o

complementario del tratamiento psiquiátrico debe ser prescripta por un especialista en

psiquiatría; c) se agravia de que se establece que la categoría aplicable para establecer

los parámetros económicos sería el de apoyo a la integración escolar, pues dicha

categoría comprende a un equipo interdisciplinario, es decir, no puede estar integrado

por un solo profesional o docente; también su valor está determinado en la existencia

de varios profesionales, no uno solo como en autos, por lo que otorgarle el valor a un

profesional de un módulo que comprende a un equipo de profesionales atenta contra la

equidad retributiva del sistema de salud y; d) los profesionales que brindan dicha

prestación (apoyo a la integración escolar) deben estar inscriptos en el Registro

Nacional de Prestadores de la actual Agencia Nacional de Discapacidad y ajustarse a

las Res. 1328/2006, 2/2013 y sus modificatorias, lo que no ocurre con el acompañante

terapéutico.

3ro.) Corrido el traslado pertinente, contestó la parte actora (fs.

55/56).

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6077/2022/CA1 – S.I.–.S.. 1

4to.) Por su parte, a fs. 62/65, dictaminó el representante del

Ministerio Público Fiscal ante esta instancia quien propició confirmar la sentencia de

grado.

5to.) A mi criterio, en el caso se advierte que el planteo que

formula el recurrente carece de aptitud para ser considerado como una crítica concreta

y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y

Comercial, por lo que el recurso roza la deserción.

Al respecto, corresponde recordar que la expresión de agravios

debe constituir una exposición que contenga el análisis razonado y crítico de la

resolución recurrida y que sea idónea para demostrar la errónea aplicación del derecho

USO OFICIAL

o la injusta valoración de las pruebas producidas, porque el mero hecho de disentir con

la interpretación dada en el pronunciamiento apelado o de reiterar planteos anteriores,

no es suficiente para sustentar el recurso.

No obstante ello, en el supuesto particular, teniendo en cuenta el

amplio criterio que mantienen los colegas de la Sala respecto a la admisibilidad de este

tipo de recursos (v. “Spinsanti”, c. Nº FBB 4166/2021, sent. del 21/12/2021), habré de

ingresar al tratamiento de los argumentos intentados.

6to.) El presente caso trata de una niña de 3 años de edad que

sufre trastorno específico del lenguaje y trastorno del espectro autista, en tratamiento

con fonoaudiología, terapia ocupacional y psicopedagogía (v. certificado médico del

14/3/2022). Por dicha patología le fue expedido el correspondiente certificado de

discapacidad.

Su médica tratante, Dra. M.C.C., especialista en

pediatría, solicitó que la pequeña cuente con acompañamiento terapéutico de lunes a

viernes, 4 hs. diarias, de mayo a diciembre de 2022.

Expresó que actualmente la menor se encuentra con tratamiento

multidisciplinario, con mayor afectación en la comunicación verbal y en la

sociabilización. Refirió que asiste al Jardín Nº 902, y que para lograr su integración es

necesario que asista con acompañante terapéutico, con objetivos vinculados a lograr su

adaptación y permanencia en el espacio áulico.

Destacó que la falta de acompañamiento disminuye su calidad

de vida y su bienestar en el aula, y que el jardín es un factor estresante que puede

Fecha de firma: 15/09/2022

Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

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generar en H. episodios de crisis, llanto excesivo, angustia y aislamiento social, por lo

que requirió con carácter de urgente dicha prestación, con un tratamiento prolongado

según la evolución y necesidades de la niña (v. informe suscripto por la Dra. Causo y

L.B., pediatra del neurodesarrollo, del 12/4/2022).

7mo.) Como puede apreciarse, nos hallamos ante el pedido de

cobertura de prestaciones en favor de una niña menor de edad con discapacidad, quien

por su doble condición de vulnerabilidad, es sujeto de una especial protección que

emerge, tanto de las Convenciones y Tratados Internacionales de jerarquía

constitucional, como así también de las leyes nacionales que se han sancionado en

consecuencia.

USO OFICIAL

Así, en el plano supralegal, aunado a las disposiciones de los

Tratados Internacionales de DDHH de alcance regional e internacional que reconocen

el derecho a la salud y a una asistencia médica adecuada (PIDDESyC, art. 12; Pacto de

San José de Costa Rica, arts. 4° y 5° y en el PIDDCyP, art. 6°, inc. 1°), la afiliada goza

de una protección especial que dimana de la Convención sobre Derechos de las

Personas con Discapacidad (aprobada por ley 26.378), en la que el Estado Nacional ha

ratificado su deber en la adopción de medidas pertinentes para asegurar el acceso de

las personas con discapacidad a servicios de salud; como así también de la

Convención sobre los Derechos del Niño, donde se hace...

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