Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 22 de Diciembre de 2021, expediente CIV 009327/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

9327/2021

M., A. H. Y OTRO c/ G., D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 22 de diciembre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora A.H.M. y el Defensor de Menores apelaron la resolución del 30 de septiembre de 2021 que hizo lugar a la demanda y fijó una cuota alimentaria mensual a cargo de D.G., y a favor de su hijo J.L. (22/8/2012), en la suma de $19.000 mensuales desde la mediación, 10 de febrero de 2021, hasta el mes de septiembre; y desde octubre de 2021 en $24.000. Asimismo, en la referida resolución dispuso que la cuota se incrementará en un 15% en los meses de abril y octubre de cada año, y que el pronunciamiento tendrá efecto retroactivo a la fecha de la mediación (10/02/2021).

    Respecto a los intereses, la jueza de grado resolvió que hallándose los alimentos fijados en valores actuales y libres del deterioro a causa de la desvalorización monetaria, deben calcularse: (i) desde la mora –que se fijó desde la fecha de la mediación– hasta el pronunciamiento a la tasa del 8% anual y; (ii) desde entonces, y hasta el efectivo pago,

    conforme la tasa más alta que cobran los bancos a sus clientes según las reglamentaciones del Banco Central al momento de practicarse la liquidación, de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las costas se impusieron al demandado.

    El memorial de agravios de la actora fue incorporado el 18 de octubre y contestado el 25 de ese mismo mes. De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundó la apelación interpuesta por su colega de grado mediante el dictamen incorporado el 20 de diciembre, que obtuvo contestación del 21 de diciembre.

    Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

  2. Al tratarse de una demanda de alimentos a favor de un hijo menor de edad, no se requiere probar la necesidad. En estos casos, basta el pedido para la procedencia del reclamo. Los obligados a satisfacerlo son en primer término los progenitores ya que deriva de su responsabilidad parental.

    Ese compromiso implica proveer a los hijos de los rubros necesarios para la subsistencia adecuándolo a las circunstancias personales relevantes de las partes en litigio, tratando de mantener el nivel social y cultural del que el niño gozada antes del conflicto entre sus padres.

    Por ese motivo para la determinación de la cuota debe tenerse en cuenta no sólo los ingresos de los alimentantes sino también la condición social de las partes, los recursos con los que puedan contar y su modo de vida.

    En definitiva, se trata de equilibrar prudencialmente las necesidades de los hijos con las posibilidades de ambos progenitores.

    En ese marco, el monto nominal de la cuota intentará

    traducir las referidas valoraciones aun cuando no se hayan acreditado cada uno de los gastos que requiere la manutención de los niños,

    porque el análisis elemental de las necesidades que de modo ineludible deben ser atendidas puede formularse de acuerdo al público y notorio conocimiento de los costos de vida.

    Además, la cuestión deberá ser examinada desde la perspectiva del mejor interés de J.L.–de 9 años de edad–, tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    al expresar que los niños, “...además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado,

    requieren también la de los jueces y de toda la sociedad; y la consideración primordial de su interés viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de casos que los involucran, proporcionando un parámetro objetivo que Fecha de firma: 22/12/2021

    Firmado por...

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