Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Octubre de 2020, expediente CIV 102574/2013

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

102574/2013

M., E. H. c/ D'A., S.

I. s/RESOLUCION DE CONTRATO

Buenos Aires, octubre 13 de 2020.- JR

V. ---

AUTOS y VISTOS:

Pasan estos autos a despacho a fin de resolver el pedido de revocatoria deducido por la parte actora.

El recurso de revocatoria previsto en el art. 238 del Código Procesal se circunscribe a atacar las providencias simples o de mero trámite dictadas por el Presidente de la S. (conf. doctrina art. 273 del Código Procesal), siendo inadmisible su deducción contra las resoluciones interlocutorias que deciden artículo, por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción.

Situación que no se advierte en la oportunidad.

Ahora bien, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en la norma antes citada, se ha ido configurando una variante de ese remedio, el recurso de reposición "in extremis", pergeñado como último recurso para impedir injusticias notorias ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un evidente error de hecho (cfr. C.. S. C in re: 404431 de fecha 02-02-06).

Empero, esta vía excepcional -de carácter absolutamente restrictivo y de creación jurisprudencial- carece de aptitud para convertirse en un reexamen del acierto o error de los fundamentos que sustentan el fallo. De manera que, si no se acreditó el grosero, esencial e irreparable error, no procede este remedio de aplicación excepcional (cfr. Sumario n° 17011 de la Base de datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín n° 7; ídem C.. S.G. in re:

563294 del 03/12/2010; id. esta S. en expte. n° 24.316/16).

En el “sub lite”, no encuadrando el caso en estudio en ninguna de las situaciones de excepción mencionadas precedentemente, la improcedencia del recurso incoado se impone.

Fecha de firma: 13/10/2020

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

A mayor abundamiento, se dirá que una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando tal pauta,

es la exigencia de un comportamiento coherente, el que no se configura cuando,

como en el caso, la litigante contradice la postura primigeniamente asumida.

No es ocioso remarcar que el pronunciamiento recurrido encuentra su motivación en las previas actitudes adoptadas e inasistencias carentes de oportuna...

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