Sentencia de Sala 2, 1 de Octubre de 2015, expediente CFP 013065/2008/6/CA003

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 13065/2008/6/CA3 CCCF - SALA 2 CFP 13.065/2008/6/CA3 “M. G., A.

s/procesamiento”.

J.. Fed. n° 2 - Secret. n° 4 Buenos Aires, 1 de octubre de 2015.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- Estas actuaciones llegan a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Dr.

R.D.L.C., defensor de A.D.L., y por la Sra. Defensora Oficial Dra. Florencia Plazas, en representación de A.M.G., contra los puntos I y II del decisorio que en copias luce a f. 1/25vta. del legajo, en cuanto dispuso el procesamiento de los nombrados en orden delito previsto por el artículo 55 de la ley 24.051 y trabó embargo sobre los bienes del primero hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000) y sobre los bienes del segundo hasta cubrir la suma de ochocientos mil pesos ($

800.000).

Ha de señalarse que en el punto III se dispuso el sobreseimiento de J.O.M. y en el punto IV se dispuso la falta de mérito de H.J.S., decisiones que no han sido impugnadas.

II- En esta instancia, la defensa de A.D.L. no efectuó presentación alguna a los fines del artículo 454 del ordenamiento procesal pese haber sido debidamente notificada -ver. f. 42vta. del legajo-, motivo por el cual corresponde declarar desistido el remedio.

III- En primer término, habrá de darse respuesta a los planteos de la defensa, alegando afectación al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio, por cuanto sostiene que el J. al analizar la participación de su asistido modificó la plataforma fáctica materia de imputación.

Que las circunstancias mencionadas carecen de entidad suficiente para aplicar la sanción que pretende. Debe recordarse que Fecha de firma: 02/10/2015 Firmado por: H.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara la declaración de nulidad de un acto es un remedio de naturaleza extrema y de interpretación restrictiva, por lo cual debe preservarse ante cuestiones que no impliquen una probada afectación de las reglas del debido proceso.

De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas (conf. de esta S., causa n° 31.596, reg. n° 34.408 del 24/4/2012).

Así pues, en el caso que nos ocupa, ha de decirse que la descripción hecha en la oportunidad en que M.G. prestó su descargo incluyó el comportamiento que fue calificado en los términos del art. 55 de la ley 24.541 y, además, el acontecimiento de los sucesos imputados fueron descriptos con suficiente amplitud.

A su vez, aún cuando pudiera sostenerse que los hechos fueron relatados desde diferentes enfoques, no caben dudas sobre la existencia de la identidad exigida, debiendo recordare que “…lo relevante a los fines de un acabado derecho de defensa por parte del imputado es que se le imponga detalladamente el hecho que se le imputa (art. 298 del código procesal) y que éste sea el mismo en virtud del cual se dispone cualquier medida a su respecto…” (conf. causas n° 14.940, reg.16.123 del 29/12/98 y n° 26.995 reg. 28.871del 2/9/08 entre otras), extremo verificado en la especie.

Se observa entonces que lo que en definitiva cuestiona la parte son variantes en el enfoque jurídico asignado al evento, mas dicha circunstancia es ajena a la instancia de nulidad articulada.

Por su parte, en relación con el planteo que tilda de arbitraria la decisión apelada...

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