Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 29 de Diciembre de 2021, expediente CIV 062443/2019/CA002

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., G.R. Y OTROS c/ T., R. S. Y OTRO s/ALIMENTOS

J. 106 Sala G Expte. n° 62443/2019/CA2

Buenos Aires, 29 diciembre de 2021.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes y la Defensoría de Menores e Incapaces contra la sentencia digital de fs.

    177, en cuanto hizo lugar a la demanda contra los abuelos paternos y fijó la cuota alimentaria que los Sres. R.S.T. y S.M.B. deberán abonar en favor de sus nietos

    I.A. y A.M.T.M. (de 16 y 14 años,

    nacieron el 8/10/2005 y el 29/8/2007), en la suma equivalente el 18%

    de sus respectivos haberes jubilatorios brutos que perciben de la Anses, efectuados únicamente los descuentos obligatorios de ley.

    Impuso costas a los alimentantes y reguló honorarios.

  2. Los abuelos paternos en su memorial de fs. 180/183

    -sin respuesta- sostienen que la jueza de grado realiza una errónea interpretación de la prueba y que la actora nunca probó las necesidades de sus hijos, ni su magnitud. Consideran además que no se encuentra acreditado el incumplimiento por parte del progenitor.

    Afirman que, si bien su hijo se vio impedido de cumplir por un tiempo con su obligación alimentaria por su desempleo, enfermedad e internación, luego se reinsertó en el mercado laboral cumpliendo con el acuerdo firmado el 21 de noviembre de 2011, trasfiriendo todos los meses el importe equivalente al 22% de sus ingresos desde el 5 de septiembre de 2009. Manifiestan que no corresponde tener en cuenta su propio estado financiero y patrimonial, sino que debe atenderse a cuáles son las necesidades de los alimentados y el nivel de vida que han tenido durante la convivencia de sus padres. Entienden que la actora se encuentra en condiciones de trabajar y mantener a sus hijos.

    Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, en sus agravios de fs. 181 -contestados a fs.

    182/183- la madre se queja por cuanto entiende que la cuota alimentaria fijada resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de los adolescentes.

    En el dictamen que antecede la Defensora de Cámara mantiene el recurso interpuesto por ese Ministerio y propicia la elevación del porcentual establecido.

  3. Cabe comenzar por señalar que con fecha 21 de noviembre de 2011, en el expediente nro. 105985/2010 sobre violencia familiar, los progenitores acordaron una cuota alimentaria que el Sr. S.M.T. debía abonar en favor de sus hijos, consistente en el 22% de sus ingresos, más el 13% del aguinaldo y el pago de la medicina prepaga OSDE plan 210 (fs. 14/15).

    En estos autos, a fs. 113, el 28 de noviembre de 2019 se fijó una cuota alimentaria provisoria de $15.000 de los abuelos a favor de sus nietos, lo que fue confirmado por esta Sala el 11 de agosto de 2020 (en el incidente nro. 62.443/2019/1). Luego, a fs. 169, el 5 de octubre de 2020 se elevó a la suma de $17.000.

  4. Es sabido que la obligación alimentaria de los abuelos deriva del art. 537 del Código Civil y Comercial que prescribe que los parientes se deben alimentos y establece un orden de prelación que ubica en primer lugar a los ascendientes y descendientes, aclarando que entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado. A su vez, el art. 541 del mismo cuerpo normativo regula el alcance de tal obligación. Los alimentos entre parientes procuran atender las necesidades materiales y espirituales del alimentado ante la circunstancia de no poder obtener los medios indispensables para cubrirlos. Se funda en el derecho a un nivel de vida adecuado y en el deber de solidaridad que existe entre los miembros de una misma familia. Como la obligación es sucesiva,

    el reclamo contra el obligado subsidiario es procedente sólo después Fecha de firma: 29/12/2021

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    de...

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