Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 029843/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

E.. N° 29843/2018 “M, G N C/ COMPAÑÍA DE

MICROOMNIBUS LA COLORADA S.A.C.

  1. LINEA NÚMERO 178

    S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES O MUERTE)

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M, G N c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.

  2. Línea Número 178 s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara, Dra.

    G.M.S., la Sra. Jueza de Cámara Dra.

    B.A.V. y el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L.

    CAIA.

    A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

  3. La sentencia de grado dictada con fecha 19 de septiembre de 2022, hizo lugar parcialmente a la demanda, con costas, condenando a Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.

  4. a abonarle al actor la suma de pesos cuatro millones doscientos cinco mil ($4.205.000), con más sus intereses, a liquidarse en la forma dispuesta en el considerando décimo,

    haciendo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del seguro contratado.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

  5. Contra la decisión apelan y expresan agravios el accionante el día 20/12/2022; y el demandado y su aseguradora el día 26/12/2022.

    Corridos los traslados, obra la contestación del actor el día 01/02/2023.

    En el marco de las Acordadas 31/20 y concs. de la CSJN, se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme,

    quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  6. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada con motivo del accidente padecido por el accionante el día 13 de diciembre de 2017,

    aproximadamente a las 06:40 hs., cuando circulaba en una motocicleta por la avenida Mosconi de la localidad de La Cañada, provincia de Buenos Aires, y al cruzar la intersección con la avenida L. fue violentamente embestido por el colectivo designado como interno número 23, identificado con el dominio MBE 528, perteneciente al ramal “C” de la línea de transporte explotada por la empresa demandada.

    Señala el actor que el chofer del colectivo giró a la izquierda por la avenida M. para proseguir su recorrido por la avenida L., sin colocar la luz de giro, avanzando en contramano.

    Manifiesta que, como consecuencia del evento, sufrió graves lesiones que motivaron su traslado al Hospital Iriarte de Quilmes, donde quedó

    internado y fue intervenido quirúrgicamente.

  7. Agravios Los cuestionamientos del accionante giran sustancialmente en torno al quantum fijado por incapacidad sobreviniente (física y psicológica);

    gastos de farmacia, atención médica y traslados; gastos de prótesis;

    tratamiento psicológico y daño moral; y de lo decidido respecto del lucro cesante y de la tasa de interés.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, el demandado y su aseguradora se quejan respecto de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente (física y psicológica) y daño moral.

    V.R. indemnizatorios Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso,

    me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf.

    CSJN, Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    No encontrándose discutido el hecho en sí ni la responsabilidad,

    procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

    A) Incapacidad sobreviniente -física y psicológica-

    La sentencia de grado concedió la suma de $2.500.000 en tal concepto y rechazó la pretensión respecto del lucro cesante.

    Ahora bien, por una cuestión metodológica, trataré por separado este último ítem.

    La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) Este es el contexto internacional,

    pero el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño también se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439; Í. ,

    esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ L., D.C. y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem 14/3/2022 Expte N° 84127/2017 “Brizuela

  8. G c/ G.J.C./

    daños y perjuicios”).

    Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

    precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

    La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -

    total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- sobreviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M.,

    M.J.; "Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006,

    vol. "Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

    Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos: 308:1109; 312:2412; 315:2834;

    318:1715; Ídem., 08/04/2008, “A.P.M.c.P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247)

    Con relación al daño psíquico no constituye un daño...

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