Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 18 de Agosto de 2023, expediente CIV 024345/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

EXPTE Nº 24.345/2019 “M, G. N. y otro c/ A., C. J. s/ daños y perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M, G. N. y otro c/ A., C.

J. s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 2 de mayo de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor M.L.C., señora jueza de cámara doctora B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida en autos hizo lugar a la demanda interpuesta por G.N.M. y R. A. C. contra C. J. A. y “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.” -esta última en los términos del art. 118 de la ley 17418-, a quienes condenó a pagar a los actores la suma total de $2.035.000, la que corresponde $1.440.000 a G.N.M. y $595.000 a R. A. C., con más sus intereses y costas del juicio.

Contra dicho pronunciamiento se alzan la parte actora, la parte demandada y la empresa citada en garantía.

Fecha de firma: 18/08/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Con fecha 12 de J. del corriente se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el 11 de agosto de 2017 siendo aproximadamente las 04:40 horas, G.N.M. viajaba en el asiento delantero del acompañante y R. A. C. en el asiento trasero del lado derecho del rodado Peugeot 504 patente AVC-542 que era conducido por C. R. por el carril central de la autopista Panamericana, en dirección hacia Capital Federal.

    Refieren, que cuando el rodado se desplazaba a la altura de la bajada-

    salida de la calle T. de la localidad de Boulogne, partido de San Isidro, Pcia. de Bs. As., el demandado A., quien conducía el vehículo Peugeot 1007 dominio NSS-211, los sobrepasó en su misma dirección por el carril rápido y en ese momento, por razones que desconocen perdió el control del rodado, impactó contra el guarda rail del muro divisorio de la autopista para luego chocar con el vehículo en que se trasladaban, lo que provocó la colisión.

    Detallan las menguas sufridas.

  2. Los recursos Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Se queja la actora por los montos concedidos para compensar la incapacidad sobreviniente, el daño moral, gastos médicos, de farmacia y traslados, los que considera reducidos y solicita su elevación. Asimismo requiere que respecto a los intereses, en caso de mora, se duplique la tasa activa dispuesta (escrito del 21/6/2023).

    A su turno, la parte demandada y la citada en garantía se agravian en forma genérica en cuanto a los montos concedidos, los que estiman elevados. Específicamente cuestionan la suma reconocida en la partida otorgada por daño moral. Asimismo tildan de arbitraria la sentencia cuestionada. (5/7/2023). Los agravios fueron contestados el 6/7/2023.

  3. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostienen la parte demandada y aseguradora recurrentes.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27-

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    1979, “Poblet S.M. c/ Colegio San Fecha de firma: 08/06/2021 José

    Obrero”, ídem junio 5- 1980, “K., S.c.K., L.; ídem junio 24-1980, “M., J.C., ídem J. 22- 1980, “MoisGhami SA”

    RED. 14, página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L.S.c.L.V. s/ prescripción adquisitiva”. R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte. (C.S., mayo 11-976,

    E.D., 64-407) (conf.esta Sala, Expte. N° 67983/2015 “A.T. del Valle c/ Coto C.I.C.S.Ay otro s/ daños y perjuicios” del 30/5/2020; íd,

    Expte.N°13309/2008 “O.M. elva R. c/ M.D. y otros s/ daños y perjuicios del 6/8/2020; íd. Expte.66350/2014

    Trasmonte, S.A.c., N.A. y otro s/daños y perjuicios).

    Por ello, no encontrando elemento alguno que permita vislumbrar que el pronunciamiento de grado este dotado de tal arbitrariedad cabe desestimar este reproche (conf. esta Sala. E.. 26585/2015 “Bocos,

    D.E. c/ A.D., A. y otro s/daños y perjuicios

    del 28/6/2010; Exp. N° 23.710/2010, “C., C.I. y otro c/

    Bravo, M.C. y otros s/ Daños y perjuicios

    del 24/9/2021).

    b) Partiendo de tal plataforma, abordaré a continuación los agravios traídos a esta instancia respecto a las partidas indemnizatorias, pues la responsabilidad no se encuentra cuestionada.

    En tal sentido, adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    33476477#380164115#20230818110230283

    resolver el caso (conf.CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.

    Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes”

    (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

    i) Incapacidad sobreviniente La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad,

    física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar). También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos. Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente,

    la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

    Fecha de firma: 18/08/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En particular, el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima,

    de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

    Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el artículo 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

    En concreto, el artículo 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial, admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

    farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. La incapacidad sobreviniente está

    representada por las secuelas o...

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