Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2002, expediente P 61487

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Roncoroni
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La S. I de la Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional de San Isidro condenó a G.M.M. a tres años de prisión, en suspenso, con costas, por resultar coautor responsable de robo simple. Art. 164 del Código Penal (fs. 135/138).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Sr. F. de Cámaras departamental (fs. 143/146).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 164 y 166 inc. 2º -este último por inaplicación- del Código Penal.

Dirige su cuestionamiento a la calificación legal de la conducta atribuída al inculpado. Sostiene que el tipo penal previsto por el art. 166 inc. 2º del Código de fondo no exige -como recaudo- la prueba de la ofensividad del arma. Afirma que para una adecuación penal típica, es suficiente la condición de objeto y no su aptitud para disparar, pues ésta no figura en el tipo como una de sus circunstancias.

En definitiva, pide el reencuadramiento legal del hecho en la figura normada por el art. 166 inc. 2º del Código Penal y el consiguiente incremento en el monto de la pena.

Previo a expedirme sobre la procedencia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido advierto que si bien esta Procuración General ha venido sosteniendo en numerosos precedentes, la tesis propuesta por el Sr. F. de Cámaras recurrente (conf. dictámenes en causas P. 38.777 de 19-5-88; P. 54.627 del 19-12-94), resulta ineficaz insistir -sistemáticamente- en una postura opuesta a la actual doctrina de V.E. en la cuestión traída a la casación (conf. lo decidido en dictamen en causa P. 60.788 del 17-10-96).

Lo antedicho me impone considerar improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que analizo.

Así lo dictamino.

La Plata, diciembre 27 de 1996 –L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de octubre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., Hitters, de L., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 61.487, “Morán, G.M.. Robo simple”.

A N T E C E D E N T E S

La S. Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo C.inal y Correccional del Departamento Judicial de San Isidro condenó a G.M.M. a la pena de tres años de prisión en suspenso, con costas, por resultar coautor responsable del delito de robo simple.

El señor F. de Cámaras interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

La Cámara calificó el hecho que tuvo por cometido con arma, en los términos del art. 164 del Código Penal, por no haberse demostrado el poder ofensivo de aquélla (v. fs. 136/136 vta.).

Contra lo así decidido se alza el señor F. de Cámaras, quien sostiene que, no siendo requisito de la ley de fondo el extremo -ofensividad- que la alzada tuviera por no acreditado, el hecho constituyó robo calificado de conformidad con lo estatuido por el art. 166 -inc. 2º- del Código Penal.

Le asiste razón.

Firme que en el hecho se empleó un arma, ello basta para aplicar la calificante reclamada por el recurrente.

  1. Como lo he decidido anteriormente, considero que la figura agravada descripta en el art. 166 inc. 2º del Código Penal, sólo hace referencia a que el robo 'se cometiere con armas' y no se exige nada más para que se perfeccione el delito (P. 33.715, “Garone”, sent. del 4-VI-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-II-63; P. 32.707, “F., sent. del 22-X-1985, “Acuerdos y Sentencias”: 1985-III-237).

    El objeto arma no sólo es apto para dañar sino también para intimidar y desbaratar una posible resistencia.

    En los precedentes citados señalé -en lo esencial- que si el robo se cometió con armas “resulta innecesario acreditar además sus condiciones de uso, si era apta para el tiro o estaba cargada” (conf. P. 33.431, sent. del 27-XI-1990, “Acuerdos y Sentencias”: 1990-IV-343).

    La razón de la agravante por el empleo de arma en el art. 166 inc. 2º del Código Penal es la disminución de las posibilidades de defensa de la víctima, al neutralizarla para cualquier posible reacción en ese sentido y poco importa que el artefacto utilizado, si es que se trata de un arma, sea o no apto para producir disparos, pues tal contingencia no lo descalifica como lo que es (conf. causa P. 52.339, sent. 26 de abril de 1994).

  2. Por lo expuesto, debe casarse la sentencia recurrida modificándose el encuadramiento legal del hecho y tenerlo por constitutivo de robo calificado por el uso de armas, conforme la previsión del art. 166 -inc. 2º- del Código Penal.

    No generando lo antes propuesto modificación necesaria alguna respecto del cómputo de agravantes efectuado por laa quo, ni existiendo reclamo a ese respecto en el recurso, permanece firme aquella valoración, como así también la relativa a las atenuantes.

    Deben reenviarse los autos a la instancia de origen para que se gradúe la pena a imponer a G.M.M. (conf. P. 60.333 del 3-VII-2002, e/o.).

    Voto por laafirmativa.

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    Llega firme a esta instancia que el robo fue cometido con arma (fs. 136).

    Ello es suficiente para que el hecho sea calificado en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal tal como lo solicita el señor F. de Cámaras.

    En efecto, en P. 45.458, sent. del 22-IV-1997 expuse las razones que avalan mi posición: sostuve allí que la mera exhibición u ostensibilización de cualquier instrumento que pueda razonablemente formar en la convicción de aquéllos para intimidar a los cuales se utiliza, que se encuentran frente a un elemento que los torna vulnerables y que supera sus eventuales mecanismos de defensa naturales, convierte a dicho elemento en un arma.

    Esta apreciación, que es subjetiva en cuanto hace referencia al efecto que se genera en la conciencia del que sufre la intimidación, es también objetiva en cuanto es el propio agresor quien hace uso de ese instrumento con la finalidad manifiesta de aumentar realmente o en apariencia su potencialidad ofensiva, su capacidad de ejercer violencia, en una medida que aprecia superadora de las defensas normales que está en posibilidad de ejercitar el destinatario de su acción violenta.

    De tal modo, tanto el agresor como el agredido son conscientes de que objetivamente el instrumento utilizado presenta ese poder vulnerante que le atribuye aquél.

    En otras palabras, el que emplea la violencia sabe que el instrumento que utiliza tiene un poder intimidatorioper se, más allá de su aptitud real de ofensa. El que la soporta tiene ante sí una apariencia susceptible de hacerle claudicar razonablemente respecto al uso de sus posibilidades defensivas.

    En la causa precitada como asimismo en...

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