Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Diciembre de 2008, expediente C 94779

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes -integrada al efecto y en lo que es del caso señalar- modificó el pronunciamiento apelado en cuanto había determinado en partes iguales (50%) la atribución de responsabilidad peticionada porG.M.M. en representación de su hija menor de edad,D.G.C. , por el fallecimiento de su padre, contra M.A.A. Parada (conductor del vehículo embistente), A.E.A. y Y.B.P. (padres de aquél, hoy mayor de edad), C.A.R. (propietario registral del automotor) y la citada en garantía “Compañía Argentina de Seguros Visión”; la que fijó -por mayoría de opiniones- en un 80% a la víctima del evento dañoso y en un 20% a los demandados nombrados -v. fs. 369/387 vta.-.

Contra dicha decisión la parte actora -por apoderado- dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad -fs. 393/410 vta.- con fundamento en la arbitraria valoración de los elementos probatorios aportados al proceso que llevó al a quo a atribuir el 80% de la causación del daño a la propia víctima.

Sostiene que si efectivamente el automóvil -que circulaba a alta velocidad- embistió a la víctima con el guardabarro izquierdo del vehículo, esto es, cuando ésta ya había casi terminado de cruzar la arteria al momento de la colisión, no cabe otra conclusión mas que afirmar la total responsabilidad del dueño y el guardián del mismo, o bien, eventualmente un mayor grado de proporción que lo fijado; todo con costas íntegramente a cargo de la accionada vencida. Cita abundante doctrina judicial en apoyo de su posición.

Liminarmente debo señalar, en atención al escrito que luce a fs. 358 por cuyo intermedio esta parte hoy en recurso expresamente consintiera el porcentaje de responsabilidad atribuído por el juez de origen a los protagonistas del evento dañoso objeto del sublite, que, habré de abordar la queja sólo en el 30 % de responsabilidad modificado por la Alzada y por el cual esta parte mantiene interés para recurrir.

Dicho ello, adelanto mi opinión adversa al progreso de la queja.

En efecto. La impugnante basa su recurso en una típica cuestión de hecho, como es la incidencia del comportamiento del conductor del vehículo embistente en la causación del daño, más -adelanto desde ya- no logra acreditar que la conclusión de la Cámara que atribuye a la víctima un 80% de incidencia en la ocurrencia del hecho, haya sido fruto de un razonamiento viciado de absurdo, único supuesto excepcional que permitiría revisar lo decidido (conf. S.C.B.A., Ac. 81.769, sent. del 5-III-2003; Ac. 94.094, sent. del 5-IV-2006; e.o.).

En ese orden de ideas, cabe señalar que el órgano sentenciador, por voto mayoritario, juzgó -en lo que es del caso señalar- que “...todos los testigos presenciales son contestes en que el desafortunado. , apenas se bajó del colectivo, cruzó delante de éste corriendo en diagonal, sin mirar hacia atrás. O sea, sin mirar si detrás del colectivo, circulaba otro vehículo (causa penal: fs. 26, 27, 28, 296/297, 208, 223/224; estos autos: 180/181, 184/185). También considero que es dable presumir que para el conductor del Renault 12 la aparición del hombre delante suyo fue sorpresiva, sin darle mayor margen de tiempo como para aplicar los frenos o efectuar una maniobra de esquive eficaz. Considero claro, entonces, que se da el supuesto de culpa de la víctima eximente de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR