Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2016, expediente FLP 031077/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 31077/2016/CA1, caratulado:

M.G.

I. Y OTRO c/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS (OSDE) s/LEY DE DISCAPACIDAD

, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Organización de Servicios Directos Empresarios, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó a OSDE provea al amparista J.C.M. se haga cargo de cubrir el valor de la cuota del Jardín de Infantes El Jacarandá donde el niño concurre actualmente de lunes a viernes, por todo el período escolar, sin limitación temporal y mientras dure la discapacidad que acredita el certificado de Discapacidad acompañado –al menos hasta que se dicte sentencia firme-(v. fs. 29/ 31 vta. y 67/79 vta. respectivamente).

II. Los agravios de la recurrente son que el juez a quo dictó una medida precautoria que coincide con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito.

Destaca que para la cobertura de la escolaridad de J.C.M., su mandante procedió con el relevamiento de escuelas públicas verificándose que existía escolaridad estatal adecuada a las características de la discapacidad del menor, no estando justificada entonces la necesidad de que la Obra Social se haga cargo del costo de una escuela privada.

Sostiene que los actores eligieron la escuela El Jacarandá sin ningún tipo de consulta a OSDE y que este establecimiento no es una escuela especial sino de enseñanza común privada.

Por último, manifiesta que no puede considerarse que el recupero de una suma de dinero sea una pretensión que deba tramitar como una acción de amparo.

III. Sentado lo expuesto, corresponde destacar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar medios ordinarios instituidos para la solución de las controversias (Fallos: 300:1033) y quien solicita tal protección judicial ha de acreditar en debida forma la inoperancia de las vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (conf. Fallos: 274:13, considerando 3°; 283: 335; 300:

1231; disidencia del juez B. en Fallos: 313:1513 y disidencia del juez M. en Fallos: 326:2637), su exclusión por la existencia de otros recursos no Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA...

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