M G F Y OTROS c/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DEL SUR S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Número de expediente | CIV 030398/2009/CA002 |
Fecha | 17 Octubre 2016 |
Número de registro | 163126041 |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. Nº 30398/2009 “M G F y otros c/ Empresa Distribuidora del Sur S. A.
y otros s/ Daños y perjuicios” J.. Nº 104.
nos Aires, a los 17 días del mes de octubre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “M G F y otros c/ Empresa Distribuidora del Sur S. A. y otros s/
Daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia definitiva obrante a fs. 2478/2509 y su aclaratoria
de fs. 2512 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada condenando al
Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a S. S.A. y a la Empresa
Distribuidora, Sur Sociedad Anónima, a abonar a la parte actora dentro de los
diez días de notificados excepto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
quien deberá hacerlo en los términos del art 22 de la ley 23182 y bajo pena de
ejecución las sumas por las que prospera la acción y que han sido establecidas
en el considerando IX, con mas los intereses y costas del juicio.
Del decisorio apelan y expresan agravios la parte actora cuyas
quejas lucen en los libelos de fs. 2555/2558, fs. 2560/2564 y fs. 2565/2568
respectivamente.
Por su parte la demandada Sutec SA y su aseguradora Zurich
Argentina Compañía de Seguros S.A. expresa a agravios a fs. 2569/2574.
A fs. 2593/2628 obran los agravios de la co demandada Ciudad
de Buenos Aires y a fs. 2630/2643 los de Empresa Distribuidora Sur S. A.
(EDESUR) y a fs. 2644/2650 las quejas de la citada en Garantía Generali
Argentina Cia de Seguros S.A.
Corridos los pertinentes traslados de ley obran a fs. 2578/2583, fs.
2584, fs. 2586/2592, fs. 2652/2654, fs. 2659/2667, fs. 2668/2674, fs. 2677/2681 y
fs. 2683 los respectivos respondes a sus contrarias.
A fs. 2685 los agravios vertidos por la Sra. Defensora de menores
e Incapaces de Cámara.
A fs. 2691 luce el responde de la co demandada Ciudad de
Buenos Aires y a fs. 2694 el de la demandada Sutec SA y su aseguradora Zurich
Argentina Compañía de Seguros S.A. a los agravios vertidos por la Defensoría
Pública de menores e Incapaces de Cámara.
Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13455533#163126041#20161014115042092 A fs. 2697 se dicta el llamamiento de autos para sentencia
providencia que se encuentra firme quedando los presentes en estado de dictar
sentencia.
II.Los agravios de los coactores tanto de la Sra. G. M como el
de sus hijos, se basan en la imputación del 10% responsabilidad endilagada en
la instancia de grado a quien fuera su cónyuge y padre de sus diez hijos, como
el monto otorgado en concepto de valor vida, daño moral y daño psicológico,
solicitando asimismo se disponga la inoponibilidad de la franquicia denunciada
por la citada en garantía a su parte, atento el carácter de damnificados por el
siniestro de autos.
La coactora D G de B, cuestiona también la imputación de
responsabilidad efectuada a su hijo J. como el desistimiento efectuado
del valor vida a su parte, y el insuficiente monto otorgado por daño moral.
Las codemandas S. S.A. y Zurich Argentina Compañía de
Seguros S.A. se agravian de la responsabilidad endilgada en la instancia de
grado a su parte, atento la falta de culpa alguna en el evento, solicitando en
consecuencia sea atribuida en un 100% la responsabilidad a la propia víctima,
subisidiariamente y en caso de considerar responsables a las codemandadas,
sea distribuida la responsabilidad y las costas conforme porcentuales que se
atribuyan en cada caso, cuestionan asimismo el monto otorgado por valor vida,
daño moral, e incapacidad psicológica y sus tratamientos.
La co demandada Ciudad de Buenos Aires, se agravia en primer
término por la no aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la
Nación. Cuestiona el rechazo de la defensa de falta de legitimación opuesta,
atento que el estado local, no puede ser responsable por el cabal incumplimiento
de las empresas co demandadas, de su obligación de seguridad.
Añade en su queja, la falta de ponderación adecuada de la
conducta temeraria exhibida por la víctima, causa eficiente del hecho y no en
una hipotética omisión en el ejercicio del poder de policía, que no hubo de su
parte en forma alguna, incumplimiento por falta de servicio no pudiéndole
imputar a su parte resultados dañosos por faltas imputables a terceros,
cuestiona asimismo los montos indemnizatorios por perdida de chance, daño
moral, incapacidad sobreviniente, tratamiento psicológico, como la tasa de
interés y las costas fijadas en el fallo apelado.
Los agravios de la Empresa Distribuidora Sur S. A. (EDESUR)se
fundan en que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación
Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13455533#163126041#20161014115042092 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J opuesta, como la responsabilidad atribuida a su parte, los montos
indemnizatorios fijados en el fallo apelado y la tasa de interés aplicada.
Finalmente la citada en Garantía Generali Argentina Cia de
Seguros S.A., aduce el hecho de la víctima como única causa en la producción
del hecho dañoso, inexistencia de responsabilidad alguna de Edesur, ya que
como proveedora de electricidad tomó todos los recaudos necesarios para evitar
el cableado clandestino y así prevenir posibles daños, señala que ante las
denuncias de los vecinos, se aseguro que tanto S. como GCBA estuvieran al
tanto y gestionaran una solución.
Asimismo cuestiona por desmedidos los montos indemnizatorios
fijados por pérdida de chance, daño moral, daño psíquico y tratamiento como la
tasa de interés fijada en la sentencia recurrida.
III. Como previo en relación a los agravios vertidos en torno a la
aplicación del Código Civil, cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial
de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley
26.994, ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A
fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la
base de la irretroactividad de la ley, respecto de las situaciones jurídicas ya
constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley
sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con
posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes.
El citado art. 7 alude a situación y relación jurídica, al igual que lo
hacía el art. 3 Cod. Civil. La teoría de la situación jurídica y el principio inmediato
de la ley nueva fue desarrollada por el jurista francés R. en 1929, fecha en
que publicó su artículo sobre la ley con relación al tiempo. Esta doctrina se
construye sobre la base de las ideas de irretroactividad de la ley respecto de los
hechos cumplidos y efecto inmediato de la ley sobre las situaciones
jurídicas.Situación jurídica es la posición que ocupa un individuo frente a una
norma de derecho o a una institución jurídica determinada, concepto claramente
superior al de derecho adquirido, por cuanto está desprovisto de todo
subjetivismo y carácter patrimonial. La situación jurídica se puede encontrar: 1)
constituida, 2) extinguida 3) en curso, o sea, en el momento de producir sus
efectos.
R. recurrió a la idea de "situación jurídica" estableciendo que
ésta tiene una faz estática y una faz dinámica, en esta última se aplica el
principio del efecto inmediato de la ley nueva. Para esta teoría los aspectos
Fecha de firma: 17/10/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #13455533#163126041#20161014115042092 dinámicos son los de la creación o constitución y de la extinción; cuando una de
estas fases está concluida es un hecho cumplido y la ley nueva no puede volver
sobre ella. Pero la situación jurídica no se agota en su aspecto dinámico, sino
que tiene una fase estática, durante la cual ella produce sus efectos: los efectos
posteriores a la entrada en vigor de la nueva ley son regulados por ella (principio
del efecto inmediato de la ley nueva). (R., P., "Le Droit transitoire (conflits
des loisdans le temps)", Paris, 1960, citado por M., G., “Efectos de la
ley con relación al tiempo en el Proyecto de Código”, LA LEY 2012E, 1302
DFyP 2013 (marzo), 01/03/2013, 3, Cita Online: AR/DOC/5150/2012).
Si la situación jurídica constituida ya está extinguida, como ocurre
en el caso de autos, no hay problema, ya que no le afecta la nueva ley. Si la
nueva ley dispusiera expresamente que estas situaciones queden bajo su
imperio, tal ley tendría carácter retroactivo. Respecto de las situaciones en
curso, van a quedar sometidas a la nueva ley producto de su efecto inmediato. Si
la nueva ley ordena que las nuevas situaciones sigan bajo el imperio de la
antigua ley, se estaría derogando el efecto inmediato y aplicando el efecto
diferido o ultraactividad de la ley.
Por su parte, la doctrina de la relación jurídica distingue etapas: 1)
la constitución(momento de creación); 2) los efectos de una relación jurídica
anteriores a la entrada en vigencia de una nueva ley, 3) los efectos posteriores a
esa entrada en vigencia; y 4) la extinción de la relación jurídica. La relación
jurídica es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan
deberes y derechos. Hay relaciones que se extinguen inmediatamente después
de producidos los efectos, pero otras producen sus efectos durante un cierto
período de tiempo (en general los contratos de duración).
La doctrina de la relación jurídica establece criterios
especialmente útiles para las relaciones de larga duración, distinguiendo su
constitución, sus efectos; y su extinción:
1) En cuanto a su constitución: las relaciones jurídicas
constituidas bajo una ley persisten bajo la ley nueva aunque ésta fije nuevas
condiciones para dicha constitución; 2) En cuanto a los efectos, se rigen por la ley vigente al momento
en que estos efectos se producen, de modo que los...
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