Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 23 de Agosto de 2023, expediente CIV 032848/2019/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

32848/2019

M, G Y OTRO c/ R, S R s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de agosto de 2023.- LG/JML.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Juez de primera instancia en la sentencia del día 29 de abril de 2022 (ver fs. 190) dispuso: "…- Hacer lugar al reclamo de alimentos en favor de J I M. En consecuencia, establezco que la Sra. S R R deberá abonar en concepto de alimentos en beneficio de su hijo la suma mensual de $13.000 del 1 al 5 de cada mes, por mes adelantado, y retroactivamente desde la fecha de la mediación; con más el pago de la institución educativa y la prepaga OSDE.- 2º) Establecer que dicha suma en efectivo en beneficio de J I

    ($13.000 mensuales) se actualizará en un 15% cada seis meses, en junio y diciembre de cada año, esto a partir de diciembre de 2022.”

    El pronunciamiento fue recurrido por el actor por su propio derecho y en representación de su hijo el día 30 de junio de 2022 (ver fs. 196) y por la demandada el día 4 de julio de 2022 (ver fs.

    198). El primero fundó su apelación el día 5 de julio de 2022 (ver fs.

    324/327) y la Sra. R lo hizo con fecha 29 de agosto de 2022 (ver fs.

    337/340).

    Son varios los agravios del accionante. Destaca algunos errores y omisiones en la sentencia y manifiesta distintas consideraciones que según el, no se han tenido en cuenta al dictar el pronunciamiento en cuestión. Se queja por cuanto el monto fijado por la Sra. juez de grado resulta insuficiente para cubrir las necesidades del hijo teniendo en cuenta su mayor edad y por incluir en la cuota de alimentos el pago de la institución educativa, a la cual el joven ya no asiste y de la prepaga OSDE. Se agravia por no tener en cuenta para fijar la cuota alimentaria el monto de los ingresos actualizados de la demandada, los cuales se encuentran acreditados en las actuaciones.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Por último, cuestiona la forma de actualización de la cuota y requiere la condena en costas de la demandada.

    La Sra. R cuestiona el “quantum” fijado en concepto de cuota alimentaria por considerarlo elevado sobre todo teniendo en cuenta que la misma se ha establecido sin la prueba correspondiente que sirva para dar fundamento a tal decisión. También, se agravia de la retroactividad de la cuota fijada y solicita que la imposición de las costas sea por su orden.

  2. Corresponde puntualizar -de modo preliminar- que el Tribunal de apelación no se encuentra obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia pasa decidir el caso (CSJN,

    Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611; C.N.Civil, Sala “B” c. 90.117/2017 del 30/04/19, Sala “E” c.25606/2021 del 1/9/2021,

    entre muchos otros).

    Por demás, cabe remarcar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (conf. C.N.Civil., S.“., autos “., K. S. c. Instituto Médico de obstetricia S.A. y otros s/ Daños y perjuicios - Resp. Prof. Médicos y Aux., 10/03/2021, La Ley Online:

    AR/JUR/1550/2021).

    III Se ha sostenido, que en orden a las pautas para la determinación de la cuota alimentaria, no es necesario que la justificación de los ingresos del obligado resulte de la prueba directa pues para su apreciación es computable la meramente indiciaria,

    porque no se trata de la demostración exacta de su patrimonio sino de contar con un mínimo de elementos que permitan ponderar su capacidad económica, la cual dará las pautas necesarias para estimar el “quantum” de la pensión en relación con sus posibilidades (conf.

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    C.N.Civil, Sala “E”, c. 96.304/07 del 3/3/17, c. 85.581/15 del 18/9/18,

    1. 78.942/2017 del 8/3/19, c. 36.341/15 del 21/5/21 y, c. 31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    Es que el establecimiento de la cuota alimentaria ha de constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la misma, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad (conf. B.G.,

    Régimen jurídico de los alimentos

    , pág. 415, y jurisprudencia allí

    citada; C.N.Civil., Sala “E”, c. 48.919/2.014 del 19/5/16, c. 85.268/16

    del 31/10/18, c. 37.932/15 del 14/3/19, c. 54.630/18 del 18/8/20 y, c.

    31.602/20 del 16/7/21, entre muchos otros).

    De ello se sigue que, al establecerse el “quantum” de la prestación alimentaria, se deben equilibrar -prudencial y equitativamente- las necesidades de los alimentados, las posibilidades económicas de los obligados y la severidad del deber alimentario que deriva de la responsabilidad parental, con la prevención de que no es ajustado a derecho escatimar esfuerzos o medios que conduzcan al pleno cumplimiento de los compromisos que tienen los progenitores por su condición de tales (conf. arg. art. 659 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación; C.N.Civil., Sala “C”, c. 20.021/15 del 1/6/16

    y sus citas; íd. Sala “B”, c. 69.094/17 del 21/11/18, entre muchos otros).

    En las presentes actuaciones, el día 5 de julio de 2019 se determinó en concepto de alimentos provisorios a cargo de la demandada la suma de pesos nueve mil doscientos ($ 9.200), la cual fue reducida por este Tribunal con fecha 16 de diciembre de 2019 a la suma de pesos ocho mil ($ 8.000) en el incidente N° 32.848/2019/1

    (ver fs. 78).

    Resulta oportuno señalar que previo a estos autos se iniciaron las actuaciones N° 96.304/2007, “R S R c/ M G s/

    alimentos”, en las cuales el día 13 de junio de 2016 (ver fs. 795/801

    soporte papel) se fijó una cuota alimentaria en favor de J I M y a cargo del padre, por la suma de pesos cinco mil ($ 5000) desde la fecha de la mediación hasta noviembre de 2016, desde diciembre 2016 hasta mayo de 2017 en la suma de pesos cinco mil setecientos cincuenta ($ 5.750) y, a partir de junio de 2017 en la suma de pesos Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    seis mil seiscientos ($ 6.600). Dichos importes fueron elevados por esta Sala a pesos seis mil ($ 6000) por el primer tramo y a pesos siete mil doscientos ($ 7.200) a partir de junio de 2017 con fecha 3 de marzo de 2017 (ver fs. 853/854 soporte papel).

  3. En el caso, cabe destacar que J.I., ya había alcanzado la mayoría de edad al momento del dictado de la sentencia de la anterior instancia y cuenta en la actualidad con 19 años de edad (ver libreta de matrimonio agregada a fs. 48 soporte papel en los autos sobre divorcio, N° 37.396/2009).

    De las constancias de autos surge que vive en forma exclusiva con el progenitor, en un inmueble ubicado en CABA,

    heredado por este último de sus padres. Posee la Obra Social OSDE y concurrió hasta el año 2021 inclusive, al colegio “Hogar de Niños Ramón

  4. Falcón”. El pago de estos últimos siempre han sido abonados por la madre y en el caso de la institución educativa, las cuotas desde abril hasta diciembre de 2019 ascendieron a un total de $

    14.000 (ver contestación de oficio de fs. 122/127 soporte papel).

    Respecto a la situación patrimonial de la demandada, de las constancias de autos y tal como expresó el actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contestó el requerimiento oportunamente solicitado e informó que desde abril de 2019 la Sra. R ocupa el puesto de “vicedirector educación inicial”, percibiendo un salario mensual que a agosto de 2021 ascendía a la suma de $140.361,91. Es titular junto con el actor, del inmueble ubicado en C.B. 612 16,

    Unidad Funcional: 0 y de dos automóviles: dominio AD803MP

    modelo: 2019 (100%) y DZT253 modelo: 2003 (50%). Es socia del Automóvil Club Argentino, el cual comunicó que a mayo de 2021

    abonaba un seguro de auto por la suma mensual de $ 11.831 (ver contestación de Deo del GCBA del día 17/9/21, de Sintys de fecha 4/3

    22 y del ACA de fs. 169).

    Asimismo, entre los años 2016 y 2020, surgen egresos del país de la Sra. R, con destino Brasil, Ecuador, Uruguay, Colombia y Perú (ver contestación de Deo del día 25/9/20).

    Con respecto al Sr. M, de los elementos aportados en autos y lo que él mismo manifestó, surge que trabaja de manera informal, realizando la mayoría de las veces trámites de gestoría para Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    profesionales (abogados, escribanos, gestores etc.). Es propietario del 50% del automotor dominio DZT253 modelo: 2003 y del 100% del vehículo dominio B1991924 modelo: 1984. También resulta titular de las siguientes propiedades: C.B. 612 16, Unidad Funcional:

    0; D.V. 3988 4000 Unidad Funcional: 1; Chacabuco 1102 10

    esq. H.P. 690 unidad funcional: 4; Chacabuco 1317

    unidad funcional: 14; Estados Unidos 3711 unidad funcional: 0.

    Con respecto al inmueble de la calle D V 3988, es alquilado por el Sr. M B, quién manifestó el día 23 de septiembre de 2019 que abonaba la suma de $ 8.000 por mes desde hacía un año, que se aumentaría a $ 10.000 a partir de octubre de 2019 y a $ 12.000

    desde el mes de octubre de 2020 (ver contestación de oficio Sintys de fecha 4/3/22 y del locador de fs. 134 soporte papel).

    Con tales elementos, cabe recordar que para el...

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