Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 12 de Septiembre de 2016, expediente CIV 060051/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 60.051-10.- “M. G. C/ R. S. R. S/ DAÑO MORAL” (88).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los doce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “M. G. C/ R. S. R. S/

DAÑO MORAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 246, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la exhaustiva sentencia de fs. 246/59, la señora juez de primera instancia analizó la doctrina nacional y jurisprudencia extranjera relativas al derecho de demandar por daño moral en las relaciones de familia y los escasos precedentes existentes acerca de ese tipo de reclamos cuando se priva a uno de los padres por el que ejerce la tenencia de los hijos menores de continuar teniendo un vínculo con quien no detenta la guarda. Hizo referencia a la problemática familiar que revela las constancias de estos autos y de sus conexos y señaló que el reclamo de M. se fundó en la privación de contacto con su hijo por espacio de 5 meses, acaecido después de que fue excluido del hogar conyugal por una denuncia efectuada por su contraria por violencia familiar.

Concluyó en que la configuración de un daño resarcible resultante de la obstrucción del vínculo parental debe poderse corroborar la existencia de un perjuicio cuya gravedad exceda desencuentros que tuvieron una extensión temporal considerable, y que fueron producto de una vinculación violenta que las partes, ninguna de ellas, pudo afrontar y resolver. Hizo referencia a un precedente de la Corte Italiana, otro de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Bahía Blanca y otro de la Sala “A” de esta Cámara.

Rechazó la demanda e impuso las costas al perdedor.

Frente a tan claros y acabados argumentos, el actor pretendió formular los agravios que le merecen en la presentación de fs. 289/92 que, a mi juicio, no reúne, ni siquiera en mínima medida, los recaudos que exige el art. 259 del Código Procesal. En efecto, reiteradamente la jurisprudencia ha sostenido que el memorial, para que cumpla con su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, Fecha de firma: 12/09/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado...

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