Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Febrero de 2023, expediente FMP 010564/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de febrero del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “M., G. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL CIVIL

DE LA NACION s/ PRESTACIONES FARMACOLÓGICAS”.

Expediente Nº 10564/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva obrante a fs. 90/91,

    por la apoderada de la parte demandada, en tanto hace lugar a la acción de amparo y regula honorarios (fs. 92/94).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    Los fundamentos del recurso incoado por la accionada se encuentran dirigidos a cuestionar el pronunciamiento definitivo,

    pudiendo resumirse del siguiente sentido: 1) alega que el único fundamento utilizado por el a quo para justificar la toma de decisiones es el dictado de la ley 25.404, respecto de la protección para las personas que padecen epilepsia, y agrega que la ley consagra el derecho de todo paciente epiléptico a recibir asistencia médica integral; 2) indica que las leyes 23.660 y 23.661 disponen la composición del Plan Médico Obligatorio y la Resolución 310/2004 del Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Ministerio de Salud, que establecen los medicamentos integrantes de dicho PMO, leyes con plena vigencia y que no han sido derogadas,

    motivo por el cual solo corresponde otorgar la cobertura en el porcentaje (%) allí establecido. Resalta que no se trata de un afiliado con discapacidad y además no ha demostrado una situación económica precaria que amerite una cobertura total, con lo cual,

    sostiene la ausencia de obligación legal a cargo de su mandante de brindar la cobertura de la medicación reclamada al 100%, refiriendo que los fármacos solicitados poseen cobertura del 70%. Cita jurisprudencia; 3) apela por elevados los honorarios regulados a la Dra. M.G.M., por los fundamentos vertidos en su libelo recursivo, a los cuales me remito en honor a la brevedad.

  2. Sustanciado el recurso de apelación, es contestado a fs.

    96/98. Finalmente, y sin que resten en la causa gestiones procesales pendientes de producción, se llama a fs. 100, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que se encuentra a la fecha firme y consentido para los contendientes.

  3. En primer lugar, habré de analizar si el desarrollo discursivo de la recurrente, cumple con los recaudos mínimos exigidos para que una presentación sea considerada como expresión de agravios, en el sentido de representar una crítica razonada de la resolución del Juez de grado conforme a lo normado por los arts. 265 y 266 del C.P.C.C.N.

    En efecto, al entrar en el análisis de la presentación recursiva traída a estudio, advierto que las manifestaciones allí formuladas,

    identificadas como agravios números 1 y 2, adolecen -a mi criterio- de una marcada insuficiencia impugnativa, pues el art. 15 de la ley ritual impone a la recurrente la carga procesal de fundar su postura Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    La expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    Por ello, no basta para mantener la apelación el mero disentimiento, ni la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y que fueran objeto de análisis por parte del Juez de Grado, ni la crítica genérica a la resolución impugnada.

    Como habré de desarrollar a continuación, en el sub examine,

    las alegaciones que la recurrente realiza no cumplen con las exigencias legales requeridas, por no exponer los motivos que existirían para considerar que los fundamentos de la decisión atacada son erróneos, injustos o contrarios a derecho.

    En ese orden, en el caso de autos observo, por un lado, que los fundamentos expuestos en el agravio identificado como número 1,

    no son más que una crítica genérica a la resolución impugnada, un mero disentimiento por parte de la apelante a la resolución adoptada por el a quo en tanto funda su fallo –

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    como veremos, y entre otras normas descriptas- en la aplicación de la ley 25.404.

    En segundo lugar, advierto que al formular los agravios identificados como número 2 la demandada se limita a reiterar textualmente los fundamentos expuestos en oportunidad de presentar informe circunstanciado (ver presentación de fs. 76/85), olvidando que la expresión de agravios, tal surge con claridad del Código ritual, no es una simple fórmula carente de sentido, ya que para que cumpla su fin debe constituir una exposición jurídica, o sea una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas, un análisis serio para demostrar que es errónea o contraria a derecho la resolución recurrida. Es decir, deben precisarse los errores y omisiones, las deficiencias que se le atribuyen al fallo del a quo, demostrándose los motivos que se tienen para el ataque,

    presentando los presuntos defectos y, también, rebatiendo sus fundamentos.

    No basta para mantener la apelación la remisión o reiteración de argumentos ya expuestos y resueltos por parte del Juez de grado,

    supuestos que se observan –de manera parcial- en el memorial bajo examen.

    El que expresa agravios, debe demostrar el error de razonamiento en que ha incurrido el juez de grado. No cabe olvidar que los recursos tienen por objeto los errores de razonamiento. Es que la crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido, que exige la ley del rito para tener por fundado el recurso de apelación,

    debe consistir en la indicación detallada de los pretendidos errores,

    omisiones y demás deficiencias de hecho y de derecho en que fundó

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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    el juez su decisión, extremo éste que tampoco surge de la memoria en estudio.

    Por ello, analizadas incluso con el criterio amplio con que corresponde examinarlas, entiendo que dichas alegaciones (identificadas como agravios 1 y 2) no constituyen sino meras discrepancias con lo resuelto, una crítica genérica a la resolución impugnada, y reiteración de presentaciones anteriores ya resueltas,

    por lo que debe declararse parcialmente desierto el recurso de apelación articulado por la accionada a fs. 92/94, en relación a los agravios identificados como números 1 y 2, con costas de Alzada al recurrente vencido.

    Sin perjuicio lo expuesto, me permito añadir algunas consideraciones, en orden a los planteos aquí analizados, y en especial a la referencia expuesta en relación a la ley 25.404,

    adelantando mi opinión en el sentido que, no obstante la forma que propongo resolver el presente recurso –deserción del mismo- el fallo cuestionado se ajusta a derecho.

    En efecto, encuentro acreditado del relato inserto en el libelo inicial y documentación acompañada con el mismo (fs. 2/42 – fs.

    44/69), que el amparista ha demostrado ser afiliado al agente de salud accionado, y en virtud de su diagnóstico, que obra detallado en certificado médico suscripto por el Dr. J.D. –neurólogo-, esto es, epilepsia con crisis de desconexión (conforme surge de fs. 2/42), le han sido prescriptos una serie de medicamentos descriptos en certificados médicos suscriptos por el Dr. Thougnon Islas (ver fs. 2/42-

    44/69), que constituyen el objeto del presente amparo.

    En su relato inicial, narra el accionante que desde el mes de marzo de 2020 continúa con la misma medicación prescripta (cuya Fecha de firma: 23/02/2023

    Alta en sistema: 24/02/2023

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    cobertura aquí se reclama), destacando que es tratamiento orientado a paliar la enfermedad que padece, habiendo notado una reducción considerable en los episodios que dicha enfermedad le provoca.

    Cabe poner resalto, además, la situación que motivó el presente amparo, también descripta en demanda, relacionada con el porcentaje de cobertura de la medicación reclamada (solicitada al 100%, o en subsidio, que se mantenga la cobertura del 70% que venía brindando la accionada), puesto que, a la fecha del amparo, dicha cobertura había sido reducida a un 43%, debiendo...

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