Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2017, expediente FLP 054317/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de septiembre de 2017.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 54317/2017/CA1, caratulado: “M.F.S. c/ PAMI - INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”, proveniente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que, hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)

    para que dentro del plazo de 48 hs. de notificado proceda a hacer efectiva la reincorporación del amparista en la FUNDACION FAVALORO HOSPITAL UNIVERSITARIO para su atención médica cardiológica para el tratamiento de la enfermedad que lo aqueja, todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal.

    art. 804 del Código Civil y Comercial y art. 37 del CPCCN. (v fs. 49/53 y fs.

    35/36 vta., respectivamente).

  2. Los agravios de la recurrente son que su mandante no le está

    negando de ninguna forma atención a la actora, ni estudios y tratamientos para todo aquello que sea necesario en la atención de la patología cardiológica que padece el amparista sino que la institución indicada en la medida cautelar posea mejor calidad tecnológica y recursos humanos superiores a los Centros Hospitalarios con que cuenta la Obra Social.

    Manifiesta que por desconocimiento de los canales alternativos de solución de la pretensión del actor que son recursos administrativos, se ha judicializado mediante el presente amparo y la medida cautelar impuesta la solución a la problemática que presentaba el amparista.

    Aclara que la Fundación Favaloro no es un prestador directo de su mandante sino alternativo al cual se derivan pacientes sólo en los casos en que, dada la complejidad del tratamiento, su prestador de cápita no esté en condiciones de brindárselo y que éste no es el caso.

    Considera que para hacer efectiva la reincorporación del amparista en la Fundación Favaloro Hospital Universitario debería haber Fecha de firma: 05/09/2017 Alta en sistema: 06/09/2017 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30155991#187070690#20170901120006767 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I podido...

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