Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Mayo de 2022, expediente CIV 003836/2021/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., F.M.c.P.C., E. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

J. 18 SALA “G” Expte. N° 3836/2021/CA1

Buenos Aires, mayo de 2022.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fecha 17/02/22, en tanto hizo lugar a la excepción de incompetencia deducida por la citada en garantía y dispuso el archivo de las actuaciones, se alza la parte actora con apoyo en los argumentos esgrimidos el 14/03/22, que fueron respondidos el 17/03/22.

    En el dictamen que se vincula a la presente, el Fiscal de Cámara propicia la confirmación de la decisión apelada.

  2. Es útil destacar que la competencia, como medida de la jurisdicción o bien como distribución del poder jurisdiccional realizado por las leyes de organización judicial atiende a diversos criterios, tal el caso de la materia, el grado, el valor o el territorio y, en tal sentido, resulta ser un requisito de la sentencia de fondo, la cual no podría ser válidamente dictada por un juez que careciera de ella (cf. CNCiv. esta Sala, R.489.062 del 18/9/07; R.494.842 del 21/11/07; R. 495.413 del 5/12/07; y R.515.149 del 7/11/08).

  3. También es menester puntualizar que, como lo tiene reiteradamente dicho este colegiado, la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra, además,

    que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (conf. CNCiv., esta Sala,

    R.349.584 del 12/8/2002; R.470.932 del 5/12/2006; R.489.999 del 24/9/07;

    y R.495.592 del 27/12/07; R.515.149 del 7/11/08 y sus citas, entre otros).

    En efecto, si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5, inc. 4, del código del rito y 118 de la ley 17.418, consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia Fecha de firma: 26/05/2022

    Alta en sistema: 27/05/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (cfr. esta Sala, R. 523.374 del 11/2/09 y sus citas), no corresponde ampliar, por vía de interpretación, los supuestos de opción que en forma taxativa la ley admite a su favor.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR