Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Abril de 2022, expediente CIV 040564/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

M., F. L. Y OTRO C/ G. L., J. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

E.. nro. 40.564/2018

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días de abril de Dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos “M., F. L. Y OTRO C/ G. L., J. M. Y OTROS S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” E.. nro.

40.564/2018, respecto de la sentencia de fecha 24.08.2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA

CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

I a. En fs. 23/33 los sres. F. L. M. y R. E. D., mediante apoderados, promovieron esta acción contra el sr. J. M. G. L. (cfr. fs.

91/92), por los daños y perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito que protagonizaron a bordo de la motocicleta marca Yamaha YBR125, dominio …, ocurrido el 19 de marzo de 2016, a las 00.00

hs., aproximadamente, en la ruta nro. 4 (véanse aclaraciones efectuadas en la audiencia prevista por el cpr 360 en fs. 97), dirección hacia M.P., provincia de Buenos Aires.

Fecha de firma: 25/04/2022

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Solicitaron se cite en garantía a M.A.S.,

en su carácter de aseguradora del rodado marca Renault Kangoo,

dominio …, en los términos de la ley 17.418.

Reclamaron la reparación de los perjuicios que liquidaron en el escrito inaugural (fs. 23/33).

  1. Compañía de Seguros La Mercantil Andina Sociedad Anónima se presentó en fs. 54/61, reconoció la existencia del contrato de seguro celebrado con el sr. J. M. G. L. e instrumentado mediante póliza nro. 00983734 que amparaba al Renault Kangoo Express,

    dominio …, y brindó su versión de los hechos: el sr. G. L. circulaba por la calle L. –en reparación- e imprevistamente se le cruzó una moto que circulaba sin luces y patente y sus ocupantes sin casco, y no pudo evitar el impacto.

  2. El dr. L. A. C. se presentó en fs. 79/80 en los términos del cpr. 48 respecto del sr. G. L. y contestó demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora. La gestión aparece ratificada en fs.

    91/93.

  3. Agotada la etapa de prueba, el magistrado de grado dictó sentencia en fecha 24.08.2021, mediante la cual hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a J. M. G. L. –extensiva a Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A.- a pagar a R. E. D. y F. L. M. las sumas de $ 950.000 y $ 824.800 respectivamente, con más sus intereses y las costas.

  4. Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 494 por los accionantes y en fs. 495 por el emplazado y su aseguradora, según constancias del sistema informático.

    El demandado y su seguro fundaron su recurso en fs.

    504/512, replicado en fs. 517/518, sus quejas versan sobre la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de grado, la procedencia y cuantía de algunos ítems resarcitorios, y lo atinente a la tasa de interés.

    Fecha de firma: 25/04/2022

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    En fs. 514 los actores prestaron conformidad con el pronunciamiento apelado y en fs. 521 se decretó la deserción del recurso oportunamente interpuesto en fs. 494.

    1. Cabe señalar que en la especie –en virtud de la fecha de ocurrencia del hecho (19/03/2016)- resulta de aplicación lo normado por el CCCN 1769, el cual establece que a los daños causados por la circulación de vehículos se aplican los artículos referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas. La remisión es a CCCN 1757 y 1758, los cuales, interpretados en conjunto, informan que el dueño y el guardián son responsables (concurrentes, en su caso) por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización.

      De esta forma encuentra recepción legal la doctrina y jurisprudencia dominantes, siendo acogidos los criterios elaborados durante la vigencia del derogado código civil.

      Por su parte, del CCCN 1757 también emerge que la responsabilidad derivada de la circulación vehicular es de corte objetivo, lo cual, conforme establece el CCCN 1722, implica que la culpa del agente es un factor irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, siendo que en tales casos, el responsable se liberará

      -salvo disposición legal en contrario- demostrando una causa ajena.

      En efecto, resulta indiferente la culpa del agente, toda vez que se prescinde de ella y la obligación de reparar se efectúa con abstracción de la imputación subjetiva. El sindicado como responsable se exonera si acredita la causa ajena, pudiendo ser parcial o total la fractura del nexo causal (G., J.M., en comentario al CCCN 1722 en L., R.L., Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado, t. VIII, ed. R.C., p. 389).

      Fecha de firma: 25/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      En fin, conforme indica el CCCN 1734, aquella persona contra quien se ha dirigido la acción -dueño o guardián-, tendrá la carga de probar la existencia de una causa ajena con virtualidad suficiente como para interrumpir el nexo causal, ya sea en forma total o parcial, es decir, el hecho del damnificado (CCCN 1729), el caso fortuito o fuerza mayor (CCCN 1730) o el hecho de un tercero por quien no debe responder (CCCN 1731).

      Sólo resta precisar que la concurrencia y acreditación de las eximentes deberá ser interpretada con carácter restrictivo -siendo la prueba liberatoria fehaciente e indubitada-, toda vez que los factores de atribución objetivos deben cesar únicamente en casos excepcionales.

      El impedimento de responsabilidad se funda exclusivamente en la cosa o actividad generadora de daños; por lo que para su exclusión es necesario probar que la conducta del damnificado o del tercero, o bien el casus, constituye la causa del mismo; ya que lo que interesa es determinar la idoneidad para producir el evento y ser factor interruptivo de la relación de causalidad, con aptitud suficiente como para impedir la consumación de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa o actividad eminentemente peligrosa o riesgosa.

      De tal modo, a efectos de decidir acerca de la existencia de causales exoneratorias, se torna necesario determinar la forma como habrían acaecido los hechos, siendo dable recordar en este estado que, en juicios de esta índole, la misión del juzgador –quien no los ha presenciado-, consiste en reproducir o efectuar una acabada reconstrucción mental de la forma en que verosímilmente pudieron acaecer, para establecer en función de ello el grado de responsabilidad de los intervinientes.

      Cabe destacar también que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para Fecha de firma: 25/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      fundar sus conclusiones, ni tampoco lo están a tratar todas las cuestiones expuestas ni analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (conf. CSJN, Fallos: 276, 312, 311, 378, 280,

      320; CNCiv., S.F., L. 208.621, “Ravazzola y C. c/ Empresa Constructora Pascual Bevaqua y otro s/ ordinario”, del 21.6.83).

    2. La responsabilidad.

      Sentado lo anterior, adelanto que el análisis integral de los elementos probatorios que fueron aportados, a la luz de la sana crítica que impone el cpr 386, permiten rechazar los agravios en examen.

      En efecto, cabe recordar que el hecho motivo de autos no ha sido desconocido, más si su mecánica: los emplazados sostuvieron que el sr. G. L. circulaba por la calle L. –en reparación- e imprevistamente se le cruzó una moto que circulaba sin luces y patente y sus ocupantes sin casco, y no pudo evitar el impacto.

      Adelanto que no coincido con los argumentos por ellos esgrimidos en sus quejas en cuanto a que corresponda asignar responsabilidad compartida a las partes (actora y demandada) en la ocurrencia del siniestro.

      En este sentido, cabe recordar que la demandada arguye la prioridad de paso de la que gozaba, cuestiona nuevamente la idoneidad de los testigos que declararon en sede civil y pone en duda el valor probatorio que pudiera asignársele al informe pericial mecánico en tanto el experto se basó en los dichos de la actora, no inspeccionó los rodados, y omitió considerar la denuncia de siniestro efectuada por el demandado.

      Veamos.

      Con motivo del siniestro objeto de litis se instruyó la causa penal n° PP-10-00-011994-16/00 caratulada sobre lesiones culposas – art. 94, en la que el 27.10.2016 se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 23).

      Fecha de firma: 25/04/2022

      Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Atento a ello, señalaré que en caso de no existir condena,

      corresponde valorar las pruebas a fin de determinar quién o quiénes fueron los responsables en la producción del evento dañoso en estudio. Además, debe tenerse en cuenta que lo decidido en sede penal no obliga al juez civil, ni aún las apreciaciones efectuadas por el juez en lo criminal, ya que en razón de los diversos fines perseguidos por uno u otro juicio varía el alcance...

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