Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 26 de Septiembre de 2022, expediente FCB 019008/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “M., F. G. Y OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ LEY DE

DISCAPACIDAD”

dóba, 26 de septiembre del año dos mil veintidós.

Y VISTOS :

Estos autos caratulados: “M., F. G. Y

OTRO c/ SWISS MEDICAL S.A. s/ LEY DE DISCAPACIDAD” (Expte.

N° FCB 19008/2022/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra del proveído de fecha 8 de julio de 2022, dictado por el señor J. en Feria a cargo del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en su parte pertinente dispuso: “Proveyendo la medida cautelar solicitada,

corresponde efectuar un tratamiento individualizado de cada una de las prestaciones requeridas: 1.- Estudio de marcha, corresponde no hacer lugar a la misma, dado que, no se encuentran reunidos a criterio del suscripto los requisitos exigidos por el art. 230 del Cpr, en especial, la verisimilitud del derecho, habiendo la demandada manifestado que el estudio requerido puede ser llevado a cabo en la Universidad de Maimonaides, por ser prestadora de esta. 2.- Intervención quirúrgica ,

consistente en: a. Colocación de Bomba de Baclofeno , b. Cirugía Ortopédica de alargamiento de gemelos y soleo bilateral, rechácese, por no encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art. 230 del código ritual, en especial la verisimilitud del derecho, en virtud del principio de cartilla cerrada de prestadores y siendo que los amparistas no acreditaron en autos que los profesionales ofrecidos por el agente de salud no se encuentran capacitados para realizar la práctica solicitada.

  1. - En relación a la Silla de ruedas pediátrica, córrase traslado a la parte actora de la autorización acompañada por SWG. 4.- T. pediátrica , corresponde hacer lugar a la misma, por encontrarse reunidos los requisitos establecidos en el art. 230 del C.P.C.C.N; en cuanto, la verisimilitud del derecho surge de la documental incorporada a la causa, la cual indica que la misma sería utilizada como estrategia terapéutica y que favorecería la capacidad aeróbica y el fortalecimiento Fecha de firma: 26/09/2022

Alta en sistema: 29/09/2022

Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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de la musculatura de los miembros inferiores de la menor. En consecuencia, corresponde ordenar a la demandada que dentro del plazo de 72 hs de notificada el presente, proceda a la entrega de la tricicleta pediátrica (conforme prescripción médica) con cobertura del 100%, bajo apercibimiento. Se requiere como contracautela la fianza de dos letrados con matricula federal quienes la ratificaran desde su domicilio electrónico…” . FDO.: M.H.V.N. – JUEZ

FEDERAL – PROVEE EN SUPLENCIA.

Y CONSIDERANDO:

  1. Se agravian los recurrentes sólo respecto al rechazo de cobertura de la intervención quirúrgica consistente en “colocación de bomba de baclofeno y la cirugía de alargamiento de gemelos y soleo bilateral” indicada para su hija. Refieren que en el decreto impugnado existe falta de claridad y fundamentación lógica,

    violación al principio de razón suficiente y error en la aplicación del derecho. Sostienen que al rechazar dichas prestaciones, lo hace aplicando un criterio restrictivo que no corresponde, debiendo dar una fundamentación más profunda y explicada. Agregan que la verosimilitud en el derecho debió ser analizada desde la óptica protectoria de la niña quien padece una discapacidad, lo que exige un análisis, argumentación lógica y legal suficiente, completa y clara para el justiciable, lo que consideran no ocurrió en el caso de autos. Señalan que se da por sentado que existe un principio de cartilla cerrada de prestadores, lo que no puede ser considerado un principio de derecho, tampoco surge de la Ley de Entidades de Medicina Prepaga ni de ninguna Resolución Ministerial.

    Consideran que tan sólo podría ser considerada una imposición contractual entre el Agente de Salud y el consumidor en cuyo caso sería una cláusula abusiva en el caso de cobertura de prestaciones de discapacidad. Expresan que la prepaga tiene como prestador al Sanatorio Del Salvador S.A, donde se pretenden hacer las cirugías rechazadas. Por Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    otro lado, se quejan respecto a la imposición del Juez de grado de la carga de probar la incapacidad del profesional ofrecido por la demandada para llevar a cabo las intervenciones quirúrgicas. Asimismo, señalan que no fue analizado por el Tribunal el requisito del peligro en la demora,

    rechazando la medida cautelar sin dar razón suficiente. Agregan que el decreto impugnado está violando el principio lógico de no contradicción,

    ya que para rechazar las cirugías se basa en la inexistencia de verosimilitud en el derecho pero luego considera acreditado dicho requisito para hacer lugar a la tricicleta pediátrica. Solicitan que la resolución tenga como punto de partida el principio precautorio teniendo en cuenta que el daño a la salud de su hija es irreversible. Finalmente,

    peticionan respecto de la cobertura de la tricicleta pediátrica que se conceda el recurso con efecto devolutivo y respecto al resto de las prestaciones rechazadas, con efecto suspensivo. Hacen reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, el mismo es evacuado por la parte demandada solicitando por los fundamentos que allí expone y a los que corresponde remitirnos en honor a la brevedad, la confirmación del decisorio impugnado, con costas.

    Arribados y radicados los autos en la Sala “A” del Tribunal, se confiere vista al Ministerio Público Fiscal quien manifiesta que nada tiene que observar respecto al debido proceso legal que se viene cumpliendo en estos actuados, quedando de esta manera la causa en condiciones de ser resuelta a través del dictado del decreto de autos.

  2. Previo a todo, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos. Así, con fecha 22 de mayo de 2022 comparecen la señora R. N. R. B. y el señor F. G. M. –con el patrocinio letrado del doctor S.S.J.- en nombre y representación de su hija menor de edad, L. M., e interponen acción de Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    amparo en contra de SWISS MEDICAL S.A., solicitando la cobertura integral, del 100% de las siguientes prestaciones y tratamientos: 1)

    Estudio de la Marcha en Instituto Fleni (Pcia. de Buenos Aires) –

    transporte, hospedaje, estudio y honorarios médicos-; 2) Intervención quirúrgica en el Sanatorio El Salvador consistente en: a) Colocación de Bomba de Baclofeno, a cargo del doctor A.M., b) Cirugía Ortopédica de alargamiento de gemelos y soleo bilateral, a cargo de la doctora V.B., c) cobertura de los costos de internación,

    anestesia, y todo lo que demanden dichas intervenciones y los honorarios profesionales de los galenos; 3) Bomba de Baclofeno con todos los accesorios y las recargas que sean indicadas en el futuro por el doctor A.M.; 4) Silla de ruedas pediátrica con determinadas especificaciones técnicas; 5) Tricicleta pediátrica, tipo Aqua para uso terapéutico; 6) Toda otra indicación médica de rehabilitación, o de cualquier otra naturaleza que sea indicada por los médicos tratantes y que impliquen un beneficio en la salud de L. M. y en su integración en la sociedad; 7) Ante la posible evolución del cuadro de salud de la parte actora y la real posibilidad de cambios en los tratamientos antes reclamados, con la debida y fundada indicación médica, puedan modificarse el o los tratamientos, en la etapa de ejecución de sentencia.

    Relatan que L. presenta diagnóstico de “Encefalopatía crónica no evolutiva, tipo diparesia en espástica secuela de leucomolacia periventricular”, por lo que ve comprometida su motricidad, concurriendo regularmente a terapia en el “Centro SINERGIA – Rehabilitación Neurológica” donde recibe las prestaciones de Kinesiología y Psicomotricidad. Señalan que la niña con mucho esfuerzo y más compensación logra sostenerse parada pero necesita elementos ortésicos para sostener dicha postura y que es visible la frustación que se percibe frente a la imposibilidad de realizar actividades junto a sus pares por cuestiones meramente del entorno, del Fecha de firma: 26/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., PRESIDENTE

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    equipamiento o bien por no contar con las intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos necesarios para que su rendimiento sea óptimo de acuerdo a su patología de base. C. normativa en aval de su postura.

    Ofrecen prueba. Solicitan cautelar en el sentido expuesto. Hacen reserva del Caso Federal.

    El 7 de junio de 2022 toma intervención la Defensora Pública Oficial – doctora M.M.C.- y presta conformidad a los aspectos sustanciales de la acción interpuesta por los padres de la menor.

    El 8 de julio de 2022, el Juez de Grado hace lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada y rechaza la cobertura de las intervenciones quirúrgicas peticionadas por los amparistas.

    Contra dicho proveído solicita habilitación de feria e interpone recurso de apelación la...

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